Ley Nº 16274 - DEROGACION DE DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL
Artículo 1
Deróganse la ley 7.253, de 6 de agosto de 1920, y los artículos 38 y 200 a 205, inclusive, del Código Penal de 1934.
Artículo 2
Recibida la instancia por delito de difamación o injuria el Juez convocará audiencia pública, quedando los autos de manifiesto en la oficina. Denunciante y denunciado podrán proponer prueba hasta cinco días de la fecha fijada para la audiencia.
Artículo 3
La audiencia será presidida por el Juez, con la presencia del Fiscal, quien podrá hacer representar por un funcionario letrado de su oficina. Denunciante y denunciado comparecerán con asistencia letrada, prestarán declaración y participarán en la recepción de la prueba. En la audiencia, prorrogable a criterio del Juez, se diligenciará la prueba ofrecida así como la propuesta por el Juez o el Ministerio Público, en su caso, en cuanto fuere admisible de acuerdo con lo establecido por el
artículo 336 del Código Penal.
Artículo 4
El Ministerio Público solicitará el procesamiento del denunciado o el archivo de los antecedentes, en su caso. La conciliación, que será obligatoriamente tentada por el Juez, determinará el archivo del expediente. La retractación inequívoca del ofensor no aceptada por el ofendido configurará una circunstancia atenuante. El denunciante podrá desistir de su denuncia mientras no exista sentencia ejecutoria. De no mediar oposición del denunciado, se archivará el expediente.
Artículo 5
El denunciante podrá solicitar en su demanda que el fallo sea publicado en un medio de circulación nacional y el Juez así lo dispondrá con cargo al denunciado, si éste resultare condenado, o al denunciante, si se dictara fallo absolutorio.
Artículo 6
Decretado el procesamiento regirán las disposiciones pertinentes del Código del Proceso Penal.
Artículo 7
En caso de que la difamación o injuria hubieron sido consumadas en un medio de comunicación, regirá lo establecido por la ley 16.099, de 3 de noviembre de 1989.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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