Ley Nº 16297 - CREACION DEL FONDO NACIONAL DE TEATRO, DE LA COMISION DEL FONDO NACIONAL DE TEATRO Y DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES TEATRALES CULTURALES
DE TEATRO Y DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES TEATRALES CULTURALES
Artículo 1
Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.
Artículo 2
El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro, con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del Interior del país. La representación legal de la Comisión será ejercida por el Presidente y el Secretario.
Artículo 3
Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo. (*)
Artículo 4
La Comisión deberá planificar sus actividades con Imparcialidad respecto de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estéticas.
Artículo 5
La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año, el plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días antes de las fechas indicadas en el inciso anterior. En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de Inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 6
El Fondo se integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del
artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con
destino al Fondo Nacional de Música.
B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.
C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales. (*)
Artículo 7
Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o parcialmente, en relación a las instituciones inscriptas en el Registro: A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la República, B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República en el interior del país y de conjuntos teatrales del interior, fuera de su localidad; C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital de la República y los teatros del Interior del país; D) Acciones de estímulo a autores nacionales; E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores nacionales; F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros; G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos extranjeros en nuestro país H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas teatrales y escenarios móviles.
Artículo 8
La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones, facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad teatral.
Artículo 9
Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y eliminación en el mencionado Registro. Para que las instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos.
Artículo 10
Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el
artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión
quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
Artículo 11
La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo.
Artículo 12
Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales.
Artículo 13
Declárase de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior.
Artículo 14
El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su funcionamiento.
Artículo 15
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituída y comenzar a funcionar.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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