Ley Nº 16298 - REGULACION DE LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL BPS POR ENAJENACIONES QUE SE LLEVAN A CABO POR EXPROPIACION
Artículo 1
Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los referidos certificados:
A) En las adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, Intendencias o de la Agencia Nacional de Vivienda (ANV); esta última cuando sea adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B) En las situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el BHU y la ANV, en cumplimiento de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando estos por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales organismos, y las Intendencias. Lo dispuesto en el presente literal regirá exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Cuando el organismo enajenante sea la Intendencia, deberá controlarse la declaración del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el BHU y la ANV, ratificando la existencia de algún convenio de participación, con el fin de atender la problemática social habitacional.
D) En los casos en que la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber) sea adquirente de bienes inmuebles no mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del enajenante.
E) Cuando la Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
F) En las enajenaciones de bienes inmuebles que por vía de remate realice la Junta Nacional de Drogas.
G) En las enajenaciones de inmuebles ocupados por asentamientos irregulares en favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o de Intendencias, realizadas en el marco del proceso de su regularización.
En todos los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 2
Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1991.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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