Ley Nº 16322 - FIJACION DE PLAZO PARA DEUDORES, CODEUDORES, FIADORES O AVALISTAS COMPRENDIDOS EN LA LEY 16.243
Artículo 1
Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas comprendidos en la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, que no se hubieran presentado, ante cualquiera de sus acreedores dentro del plazo establecido en el artículo 10 de la misma, y los que habiéndolo hecho hubieran recibido una respuesta denegatoria, dispondrán de un plazo de sesenta días corridos para efectuar dicha presentación, a partir de la cual les será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de dicha ley. El nuevo plazo se contará desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2
Los aumentos de patrimonios que se produjeren por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, en la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, y concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo estipulado en el artículo 445 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el texto dado por el artículo 72 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 3
Declárase que las deudas actualizadas a que refiere el artículo 5º de la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, son aquellas resultantes de deducir previamente los pagos actualizados y la bonificación del 5% (cinco por ciento), previstos en el artículo 4º de la citada ley. Las actualizaciones mencionadas precedentemente se efectuarán con arreglo al artículo 3º de la misma.
Artículo 4
(*)
Artículo 5
Los deudores que solicitaren ampararse a la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, y que lo hubieren hecho previamente a la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o a las medidas acordadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay o los bancos gestionados (Comercial, la Caja Obrera o Pan de Azúcar) en mayo de 1990, recuperarán los derechos que hubieren perdido y que acuerdan tales normas si dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la denegatoria del acreedor regularizan su situación ante la institución acreedora con la que hubieren convenido la refinanciación de sus deudas.
A dichos efectos el convenio se seguirá cumpliendo como si no hubiere habido interrupción, actualizándose la deuda a la misma tasa de interés vigente al ocurrir la suspensión.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Extiéndese hasta el 1º de julio de 1993 el plazo establecido en el
artículo 17 de la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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