Ley Nº 16339 - SANIDAD ANIMAL
Artículo 1
(Declaración de plaga nacional).- Declárase plaga nacional la sarna ovina y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República. (*)
Artículo 2
(Obligación de denunciar).- Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a denunciar la presencia sospecha de presencia de la ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que sospechan, o comprobaren la infectación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido por ovino infectadas, deberá denunciar tal circunstancia, de inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas pertinentes. (*)
Artículo 3
(Inspecciones).- Los propietarios o tenedores de ovinos, cualquier título, están obligados a permitir y a facilitar los medios para la inspección oficial de los mismos. Esta Inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley. (*)
Artículo 4
(Interdicción).- Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en el establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infectada, deberá proceder de inmediato y su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos aprobados; por la Dirección General de Servicios Veterinarios o sus dependencias con control oficial.
Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (*)
Artículo 5
(Plazos de Interdicción).- La Interdicción en predios con sarnas ovina se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el saneamiento.
Si durante ese período no se comprobara reinfestación, se declarará el cese de la interdicción. De subsistir las condiciones de riesgo, se podrá prorrogar la misma por períodos sucesivos de hasta noventa días. (*)
Artículo 6
(Predios de riesgo).- Los predios relacionado epidemiológicamente con el período Infectado y que se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal, la que Dispondrá las medidas sanitarias a adoptar. (*)
Artículo 7
(Reinfestación).- En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobare la reinfestación por sarna, ovina, se iniciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento. (*)
Artículo 8
(Veterinario responsable).- La Dirección de Sanidad podrá exigir que el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección. (*)
Artículo 9
(Extracción de ovinos).- Sólo se podrá autorizar la extracción de ovinos de los establecimientos interdictos por sarna ovina previa inspección oficial, después de transcurridos treinta días de finalizado el saneamiento, con destino exclusivo a matadero con Inspección veterinaria y por el medio de transporte que determinen los servicios veterinarios departamentales correspondientes.
Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo, etc., los servicios veterinarios podrán autorizar la extracción de animales de forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la parasitosis, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (*)
Artículo 10
(Tránsito prohibido).- Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados con sarna ovina. Comprobado este hecho, la tropa será saneada, de inmediato, bajo control oficial, aplicándosele al propietario o tenedor, a cualquier título, las sanciones previstas en la presente ley. La majada retornará a su lugar de origen, por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la enfermedad, declarándose el predio Interdicto. (*)
Artículo 11
(Ovinos abandonados).- Los ovinos infectados que fueren hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial y a la autoridad sanitaria más cercana. Verificada por esta última la infectación denunciada, dispondrá el sacrificio inmediato de los ovinos. La piel de los animales sacrificados será incinerada y las carcazas destinadas a la Comisaría Seccional correspondiente. (*)
Artículo 12
(Locales feria, exposiciones, liquidaciones).- Prohíbase la enajenación de ovinos infectados con sarna ovina. Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren, que sean llevados a locales feria, exposiciones o liquidaciones tampoco podrán ser enajenados y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 10 de la presente ley. Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y en las que no se constate infectación podrán ser enajenadas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. (*)
Artículo 13
(Zonas de saneamiento).- Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la sarna ovina, por medio de la creación de zonas de saneamiento en las condiciones que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley. (*)
Artículo 14
(Comparsas de esquila).- Créase el Registro Nacional de Comparsas de Esquila que será establecido por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley. (*)
Artículo 15
Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.(*)
Artículo 16
(Excepciones).- Exceptúense de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier TITULO, que denuncien espontáneamente la infectación por sarna ovina a la autoridad sanitaria. No quedarán exceptuados los casos en que, aun mediando denuncia de los propietarios o tenedores, se compruebe ocultamiento. Corresponde esta calificación a la autoridad sanitaria, por resolución fundada. (*)
Artículo 17
(Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.(*)
Artículo 18
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)
LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ
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