Ley Nº 16449 - SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES

Rango Ley
Publicación 1993-12-29
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones, a solicitud de cualesquiera de las asociaciones de jubilados y de pensionistas que tengan personalidad jurídica a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, los haberes destinados a cubrir los costos de servicios asistenciales -destinados al cuidado de la salud- en su beneficio o en el del núcleo familiar. (*)

Artículo 2

El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el artículo 1° deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y pensionistas al organismo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que tomó conocimiento del mismo.

Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el Banco de Previsión Social (BPS) le hubiere retenido con posterioridad a la presentación de su renuncia.

Sin perjuicio de ello, el interesado podrá comunicar directamente al BPS su desistimiento, respecto de aquellos servicios asistenciales contratados mediante las asociaciones de jubilados y pensionistas, procediéndose al cese en la retención, a partir del mes siguiente a su comunicación.

En estos casos, el BPS informará a la asociación de jubilados y pensionistas que corresponda, el desistimiento. (*)

Artículo 3

Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las respectivas asociaciones.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY

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