Ley Nº 16462 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992

Rango Ley
Publicación 1994-01-18
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - RAUL ITURRIA - JOSE MARIA GAMIO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - JULIO C. BALIÑO
Fuente IMPO
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SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1992, con un superávit de $ 38:351.995, (pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1994, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, corresponden a valores de 1 de enero de 1993. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

SECCION II - FUNCIONARIOS

CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 3

Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y dos), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos: Ministro de Estado. Secretario de la Presidencia de la República. Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Ministro del Tribunal de Cuentas. Ministro de la Corte Electoral. Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Rector de la Universidad de la República. Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social. Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta y uno), a valores de 1 de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado. Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Presidente del Instituto Nacional del Menor.

Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 16.170. El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares del Poder Legislativo.

Artículo 4

La retribución del Presidente de los Directorios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los miembros de los referidos directorios será equivalente al total de la del Subsecretario de Estado.

Artículo 5

(*)

Artículo 6

Incorpórase al literal A) del artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los del Tribunal de la Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de Cuentas y a los de la Corte Electoral.

Artículo 7

El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos de representación el porcentaje establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:

A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco por ciento);

B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);

C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10 % (diez por ciento).

Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 8

Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al

14.

A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se

tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora. En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con cargo a Rentas Generales. En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento. Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento de hasta un 10 % (diez por ciento), de los ingresos respectivos. Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80 % (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales. Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios. (*)

Artículo 9

(*)

Artículo 10

La Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor, dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)

CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 11

(*)

Artículo 12

El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales hubiera quedado un remanente de la partida establecida por el artículo 31 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto por la referida norma y su reglamentación. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera. Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General. El remanente correspondiente al ejercicio 1993 se distribuirá entre los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en función de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo o variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un porcentaje igual para todos los funcionarios.

CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO

Artículo 13

Derógase el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 14

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión del personal excedente del establecimiento "El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, siempre que el organismo receptor lo solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 15

(*)

Artículo 16

Declárase por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de opción consagrado en los artículos 7 de la Ley Nº 15.851, de 24 de noviembre de 1986, 23 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina de destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los apartados A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los artículos 22 a 25 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las incorporaciones y adecuaciones presupuestales correspondientes, deberán estar concluidas dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.

Artículo 17

Los funcionarios públicos destituídos que dedujeron sus pretensiones de acuerdo a la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha culminado por paralización o perención en sede administrativa y contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos compareciendo en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60 días a contar de la vigencia de la presente ley.

SECCION III - INVERSIONES

Artículo 18

Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98 y 99 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar cumplimiento a convenios internacionales.

Artículo 19

(*)

Artículo 20

Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión: A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector "Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo. B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector "Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo. C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del programa 001 "Administración Superior", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), con cargo a Rentas Generales y $ 17:410.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), equivalentes a U$S 5:000.000 dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Endeudamiento Externo. D) A la nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", el proyecto "R.9:R.99-Pan de Azúcar". E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", el proyecto Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100, (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a U$S 50.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) financiada con cargo a Endeudamiento Externo. F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001 "Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000, (pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil), equivalentes a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa y dos mil) equivalentes a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones) financiada con cargo a Endeudamiento Externo. G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta) equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.

Artículo 21

Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del programa 004 perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de $ 1:392.800 (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.

Artículo 22

Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya, unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.

Artículo 23

Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Operaciones Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos cuarenta mil), equivalente a $ 6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.

Artículo 24

Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso Ferroviario al Puerto de Nueva Palmira, Ramal: Estación Grito de Asencio-Puerto de Nueva Palmira", declarado de interés nacional por el artículo 63 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento tendrá carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el artículo 57 de la Ley Nº 16.320 de 1 de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la presente ley.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 25

Increméntase al 4% (cuatro por ciento), la partida establecida en el

artículo 44 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje a que refieren los artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso 02 a partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación por "Permanencia a la Orden" cuando cuenten con un año de antigüedad en la referida situación. Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 26

Las remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos de igual denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 27

Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes: % Personal Superior 30 Suboficial y Clase 25 Alistados y Cadetes 20

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