Ley Nº 16462 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1992, con un superávit de $ 38:351.995, (pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1994, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, corresponden a valores de 1 de enero de 1993. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 3
Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y dos), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos: Ministro de Estado. Secretario de la Presidencia de la República. Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Ministro del Tribunal de Cuentas. Ministro de la Corte Electoral. Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Rector de la Universidad de la República. Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social. Ministro de la Suprema Corte de Justicia. Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta y uno), a valores de 1 de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado. Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 16.170. El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares del Poder Legislativo.
Artículo 4
La retribución del Presidente de los Directorios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los miembros de los referidos directorios será equivalente al total de la del Subsecretario de Estado.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Incorpórase al literal A) del artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los del Tribunal de la Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de Cuentas y a los de la Corte Electoral.
Artículo 7
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos de representación el porcentaje establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:
A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco por ciento);
B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);
C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10 % (diez por ciento).
Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 8
Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al
A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se
tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora. En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con cargo a Rentas Generales. En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento. Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento de hasta un 10 % (diez por ciento), de los ingresos respectivos. Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80 % (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales. Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación. En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios. (*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
La Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor, dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)
CAPITULO II - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 11
(*)
Artículo 12
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales hubiera quedado un remanente de la partida establecida por el artículo 31 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto por la referida norma y su reglamentación. Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera. Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General. El remanente correspondiente al ejercicio 1993 se distribuirá entre los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en función de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo o variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un porcentaje igual para todos los funcionarios.
CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO
Artículo 13
Derógase el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 14
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión del personal excedente del establecimiento "El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, siempre que el organismo receptor lo solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
Declárase por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de opción consagrado en los artículos 7 de la Ley Nº 15.851, de 24 de noviembre de 1986, 23 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina de destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los apartados A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los artículos 22 a 25 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las incorporaciones y adecuaciones presupuestales correspondientes, deberán estar concluidas dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.
Artículo 17
Los funcionarios públicos destituídos que dedujeron sus pretensiones de acuerdo a la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha culminado por paralización o perención en sede administrativa y contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos compareciendo en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60 días a contar de la vigencia de la presente ley.
SECCION III - INVERSIONES
Artículo 18
Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98 y 99 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar cumplimiento a convenios internacionales.
Artículo 19
(*)
Artículo 20
Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión: A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector "Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo. B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector "Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo. C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del programa 001 "Administración Superior", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), con cargo a Rentas Generales y $ 17:410.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), equivalentes a U$S 5:000.000 dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Endeudamiento Externo. D) A la nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", el proyecto "R.9:R.99-Pan de Azúcar". E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", el proyecto Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100, (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a U$S 50.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) financiada con cargo a Endeudamiento Externo. F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001 "Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000, (pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil), equivalentes a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa y dos mil) equivalentes a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones) financiada con cargo a Endeudamiento Externo. G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta) equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 21
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del programa 004 perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de $ 1:392.800 (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.
Artículo 22
Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya, unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.
Artículo 23
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Operaciones Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos cuarenta mil), equivalente a $ 6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.
Artículo 24
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso Ferroviario al Puerto de Nueva Palmira, Ramal: Estación Grito de Asencio-Puerto de Nueva Palmira", declarado de interés nacional por el artículo 63 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento tendrá carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el artículo 57 de la Ley Nº 16.320 de 1 de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la presente ley.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 25
Increméntase al 4% (cuatro por ciento), la partida establecida en el
artículo 44 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje a que refieren los artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso 02 a partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación por "Permanencia a la Orden" cuando cuenten con un año de antigüedad en la referida situación. Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 26
Las remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos de igual denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 27
Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes: % Personal Superior 30 Suboficial y Clase 25 Alistados y Cadetes 20
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a montepío. Créase una compensación mensual del 20% (veinte por ciento), sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de "Permanencia a la Orden", para el siguiente personal: - Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. - Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 111 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
- Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya.
- Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" programa 006 "Salud Militar", programa 007 "Seguridad Social Militar", programas 008 "Justicia Militar" y 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos".
- Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso. Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual. Queda excluído de su percepción el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
(*)
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal Militar" existentes al 30 de junio de 1993. Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del derecho a ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la relación funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que afecte de alguna manera lo establecido en el presente inciso.
Artículo 28
Fíjase en $ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos cuarenta), la compensación mensual que por concepto de equipo perciben los Oficiales Generales y Oficiales Superiores. Declárase que la referida compensación, así como el reintegro que por igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido en el inciso anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con la legislación vigente quedando, en consecuencia, a partir del 1º de enero de 1994, sujetas a montepío.
Artículo 29
Fíjanse como Gastos de Representación sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluidas la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos ochocientos uno), para los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos uruguayos cuatrocientos doce), para los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 30
Transfórmase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo Técnico 8 Administración Pública, escalafón B, grado 5, en Asesor 9 Médico Veterinario, escalafón A, grado 5.
Artículo 31
Autorízase en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a disponer de hasta un 5% (cinco por ciento), de lo recaudado anualmente en el programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" por la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con destino a la financiación de obras de infraestructura comprendidas dentro de la competencia de la unidad ejecutora 023. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos, a habilitar anualmente los créditos correspondientes.
Artículo 32
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 33
Declárase por vía interpretativa del Capítulo I del Título I de la Ley Nº 16.333 de 1 de diciembre de 1992, que el Personal Superior que haya pasado a situación de excedencia, en virtud de lo previsto en los artículos 78 a 90 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, cuando pase a situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el momento en que se generó la situación de excedencia.
Artículo 34
Declárase comprendido en las disposiciones del literal A) del artículo 9 de la Ley Nº 16.333, de 1 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.336, de 9 de diciembre de 1992, al personal militar que pasó a situación de retiro en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1990.
Artículo 35
(*)
INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 36
(*)
Artículo 37
(*)
Artículo 38
El personal docente perteneciente al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos cargos fueron transformados por aplicación del artículo 138 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, tendrá derecho al reconocimiento de sus servicios anteriores prestados como docentes en dicha unidad ejecutora por la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la cual los computará, a los efectos de los retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la prestación efectiva de funciones en aquella unidad ejecutora.
Artículo 39
Autorízase a elevar hasta el 4% (cuatro por ciento), el descuento dispuesto por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 40
Otórgase al Ministerio del Interior, con destino al Centro de Terapia Intensiva del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para el Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 41
Extiéndese lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 42
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos, con destino a la habilitación del Centro de Terapia Intensiva (CTI): 1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio, 2 Sub - Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1 Sub - Comisario P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1 Oficial Principal P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe Residente; 8 Oficial Principal P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 18 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Residente; 2 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Radiólogo; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Laboratorista; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Anátomo - Patólogo; 24 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Registros Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Fisioterapeuta; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Laboratorista; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Anátomo - Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Yeso; 13 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Area Técnica; 2 Cabo P.E. (C.P.) Auxiliar de Radiodiagnóstico; 4 Agente de Primera P.E. (C.P.) Auxiliar de Alimentación y 10 Agente de Segunda P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio Area Técnica. Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial Principal P.E. (C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo A. Las creaciones a que se refiere el inciso primero se efectuarán una vez que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso, necesarios a efectos de financiar el costo de este artículo.
Artículo 43
Transfórmanse en el Inciso 04 Ministerio del Interior, programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" los siguientes cargos: 1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector Mayor (P.T.) Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector (P.T.) Médico; 8 Sub - Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.) Médico; 19 Oficial Principal (P.T.) Médico en 19 Sub - Comisario (P.T.) Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.) Médico en 10 Oficial Principal (P.T.) Médico, 59 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) en 59 Oficial Principal (P.T.) Médico; 82 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Médico en 82 Oficial Ayudante (P.T.) Médico; 53 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) C.P. Médico, Químico u Odontólogo en 49 Oficial Sub Ayudante (P.T.) Médico, 1 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Odontólogo. Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de Comisario Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub Comisario (P.E.) Grupo D y 21 cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo A.
INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 44
(*)
Artículo 45
Amplíase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo para que la Inspección General de Hacienda concluya la liquidación del grupo patrimonial a que refiere el Decreto Ley Nº 14.672, de 27 de junio de 1977.
Artículo 46
El excedente no afectado del artículo 9 del Decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, por aplicación del artículo 217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Artículo 47
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a contratar, a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en el Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad de funcionarios públicos. Los fondos para dichas contrataciones provendrán de lo recaudado por lo establecido en el numeral 2) del artículo 207 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 160 , de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 48
Los funcionarios que cumplan tareas en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común" del programa 011, "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción", percibirán, hasta tanto comience a regir la nueva estructura de cargos y funciones, una compensación mensual sujeta a montepío, por concepto de tareas especiales. Los funcionarios que perciban dicha compensación deberán cumplir como mínimo un régimen de cuarenta horas semanales de labor. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar una partida anual de $ 430.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil), a fin de atender las erogaciones generadas por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 49
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, las modificaciones necesarias a los efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva". Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos debiendo las regularizaciones que se dispongan preservar estrictamente las reglas de ascenso y la carrera administrativa cuando correspondiere. Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con las tablas de sueldos fijadas por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen del
artículo 142 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se deja
sin efecto incrementarán a partir del 1 de enero de 1994 el crédito del rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del Inciso 05 a los fines previstos en el inciso primero de este artículo. El referido crédito no excederá a valores constantes del 1 de enero de 1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis millones novecientos cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones por todo concepto emergentes de la aplicación del inciso primero de este artículo. Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1994. De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 50
(*)
Artículo 51
Extiéndese, a los años 1994 y 1995, el beneficio creado por la Ley Nº 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que refiere la citada norma, y en las condiciones que se dispuso para el año 1988.
INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 52
El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de la totalidad de los ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto recauden sus oficinas consulares, así como la Cancillería. El 50% (cincuenta por ciento) como mínimo, de dichos recursos se destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el artículo 192 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el resto a inversiones y gastos de funcionamiento de la Cancillería. Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el artículo 130 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 53
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a utilizar por única vez, el monto existente al 31 de diciembre de 1993, del producido reglamentado por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, exclusivamente para instrumentar un programa de informatización aplicable a dicha Secretaría de Estado.
INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 54
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la venta de los productos madereros procedentes del manejo del patrimonio forestal del Estado, que administra el citado Ministerio, conforme a las normas vigentes. Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta, que se reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en el mercado interno. Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la gestión ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en aguas del Río de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la persona jurídica sin fines de lucro "Museo Marítimo Malvín". Prohíbese el acceso a la Isla de las Gaviotas sin la previa autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval velará por el cumplimiento de este inciso.
Artículo 55
(*)
Artículo 56
Sustitúyense las denominaciones de los siguientes programas: programa 004, "Servicios Agronómicos", por "Servicios Agrícolas" y programa 005, "Servicios Veterinarios", por "Servicios Ganaderos". Los cargos de Directores Generales de Servicios Agronómicos y de Servicios Veterinarios y el Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios, pasarán a denominarse respectivamente, Director General de Servicios Agrícolas, Director General de Servicios Ganaderos y Director Técnico de Servicios Ganaderos. A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora 020, "Dirección Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", pasará a integrar el programa 003 "Recursos Naturales y Renovables", y la unidad ejecutora 006 "Dirección de Contralor de Semovientes", del programa 002, "Contralor y Estadísticas Agropecuarias", pasará a integrar el programa 005 "Servicios Ganaderos". El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete a la Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la Dirección General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la dependencia que determine la reglamentación. Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales que las disposiciones vigentes preveen respecto de las unidades ejecutoras referidas en el inciso segundo de este artículo, se transferirán al programa que pasan a integrar dichas unidades ejecutoras, las que mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las normas vigentes, salvo lo dispuesto en el inciso anterior. La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07 de acuerdo con lo establecido precedentemente.
Artículo 57
Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena. (*)
Artículo 58
Declárase que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos sus efectos.
Artículo 59
Transfiérese del Proyecto Nº 848, Equipo Laboratorio, al Proyecto Nº 849, Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa Servicios Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300, (pesos uruguayos quinientos veintidós mil trescientos), equivalentes a U$S 150.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil).
Artículo 60
(*)
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 61
Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 62
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura, podrá proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el Decreto Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974 (artículo 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991). Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.
Artículo 63
(*)
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 64
Autorízase al Ministerio de Turismo a efectuar una reestructura de sus cuadros funcionales, la que deberá contar con la aprobación previa de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las asignaciones presupuestales vigente en el rubro 0 del programa 001, disponiendo, por resolución fundada del Ministerio de Turismo, las trasposiciones que sean necesarias, pudiendo habilitarse el renglón 0.6.1.304. Los subrubros 01, 02 y 03 podrá ser reforzados en los importes que se consideren necesarios.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 65
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida. (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 66
El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados por el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día con el pago del impuesto. El escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación.
Artículo 67
Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros, 31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros, dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de 257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro del álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004 Dirección Nacional de Hidrografía. (*)
Artículo 68
Decláranse que no están comprendidos en la disposición del inciso final del artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, los inmuebles del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías férreas, los inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 69
Desaféctase del uso público la siguiente parcela: predio de 23.370m2 ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia sobre la barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el Sur limitando con el Campus Municipal varios tramos rectos por un total de 137.80m. por el Este limitando con el borde de la barranca paralelo a la Rambla Costanera en una longitud de 610m., hasta la intersección de la prolongación del eje de la calle Zorrilla de San Martín, por el Norte un tramo recto de 44.50m., hasta la intersección con la línea de ribera, por el Oeste la línea de ribera hasta la intersección con el límite del Campus Municipal según plano H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía. Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles con destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 70
(*)
Artículo 71
Modifícase el artículo 303 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia en favor del Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma deberá realizarse por duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.
Artículo 72
Los fondos resultantes de la aplicación del literal B) del artículo 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, serán distribuidos mensualmente y en efectivo entre los funcionarios que presten efectivamente servicios en la Biblioteca Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente en la cuenta corriente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo del artículo 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 73
En caso de procederse a la redistribución de los funcionarios de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), la misma se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente en materia de remuneración, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que percibieran por cualquier concepto. Los componentes variables del salario (proventos, etc.) se incorporarán al sueldo como "compensación personal", tomando el mayor ingreso percibido por tal concepto por cada funcionario, previo a su incorporación al nuevo organismo. En todos los casos, llevarán los aumentos que se fijen para el sueldo básico.
Artículo 74
Fíjase en 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de los ingresos por todo concepto, el monto de la autorización establecida por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 247 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 75
El Ministerio de Educación y Cultura realizará a propuesta del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta Sinfónica del Organismo, tomando como referencia la totalidad de las retribuciones de naturaleza salarial que perciban sus integrantes, con exclusión de la compensación establecida por el artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. El padrón de la Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por profesores, archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma: 99 en la Orquesta Sinfónica; 5 en Conjunto de Cámara; 1 Inspector; 1 Archivista; y 1 Ayudante Archivista. Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el artículo 301 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Artículo 76
Siempre que no se alteren las actuales afectaciones de los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que refiere el
artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, podrá ser
llevado hasta el 10%, (diez por ciento), y el que se menciona en el
artículo 302 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, podrá ser
llevado hasta el 7%, (siete por ciento).
Artículo 77
(*)
Artículo 78
Inclúyese en el inciso primero del artículo 100 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los funcionarios del Instituto Nacional del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura. Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del Libro mantiene el carácter docente establecido por el artículo 167 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 79
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía Le trada Departamental de Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó. Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley. Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Artículo 80
En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
Artículo 81
El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros. Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda. El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida. En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar. El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de información.
Artículo 82
(*)
Artículo 83
(*)
Artículo 84
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinación de dichas secciones y localidades, así como su correspondencia con parajes existentes actualmente. En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales, deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse, a la localidad catastral. La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponde el padrón solicitado. La Dirección General de Registros establecerá la competencia o jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva organización catastral. (*)
Artículo 85
El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área. Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual. En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior. Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los instrumentos relativos a arrendamientos, expropiación, compraventa, cesiones de áreas u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público o privado del Estado. En este caso, el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir. (*)
Artículo 86
A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacionales de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren.
Artículo 87
El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Artículo 88
Derógase el artículo 508 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Artículo 89
(*)
Artículo 90
Transfórmase en el programa 001, unidad ejecutora 001, Administración General, un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado 01, en un cargo de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado 12.
Artículo 91
(*)
Artículo 92
Transfórmase en la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, dos cargos de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 12; en dos cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma jerarquía y dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Artículo 93
Los integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una actividad en el Organismo no inferior a veinticinco años, contínua o alternada tendrán derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, percibiendo como asignación de pasividad el promedio mensual del total de sus remuneraciones en concepto de sueldos y compensaciones recibidas en el último año de labor.
Artículo 94
El Tribunal de Cuentas y sus Delegados, así como la Contaduría General de la Nación, sólo intervendrán y darán curso en su caso, a las planillas de gastos de los organismos a que refiere el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de que los mismos han imputado al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje establecido en la citada norma legal. En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece dicha norma el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación no intervengan las planillas de gastos indicadas en el inciso anterior, dichos gastos no podrán efectuarse. Las empresas de publicidad que tengan a su cargo campañas publicitarias de organismos estatales, deberán cumplir la disposición del artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
De no hacerlo, no podrán ser contratados nuevamente por cualesquiera
de dichos organismos.
Artículo 95
Equipárase la remuneración de los integrantes del elenco de radioteatro del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), con las de los integrantes del Coro del Organismo.
Artículo 96
Establécese que el porcentaje referido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, destinado a financiar obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio, incluyendo anexos de carácter cultural, será hasta el 60% (sesenta por ciento).
Artículo 97
(*)
Artículo 98
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 17º, 18º, 19º y 20º Turno, en Fiscales Letrados de lo Penal de 9º, 10º, 11º y 12º Turno.
Artículo 99
Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de lo Civil de 17º, 18º, 19º y 20º Turno, en las Fiscalías Letradas de lo Penal de 9º, 10º, 11º y 12º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 8º Turno.
Artículo 100
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco, la que actuará con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por el presente artículo se crea.
Artículo 101
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Chuy, la que actuará con los cometidos que les son signados a las Fiscalías Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia de la ciudad del Chuy. Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por el presente artículo se crea.
Artículo 102
(*)
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 103
() () Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y eventuales del Ministerio de Salud Pública que revistan en los escalafones A, B, D, E y F, las siguientes compensaciones mensuales: Grado Importe $ 02 307,36 03 274,13 04 253,75 05 227,95 06 188,52 07 163,99 08 150,25 09 131,23 10 100,77 11 61,91 12 72,15 13 64,85 14 60,26 15 37,15 16 53,00
Artículo 104
De las vacantes que se suprimen por el artículo 11 de la presente ley, exclúyense dieciocho cargos que se destinan al Registro Nacional de Donantes del Ministerio de Salud Pública que funciona en el Banco Nacional de Organos y Tejidos y se transforman en los siguientes: Escalafón Grado 1 Analista Programador R 10 3 Programadores R 6 3 Jefes de Repartición C 9 12 Jefes de Sección C 7 Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Nacional de Organos y Tejidos con arreglo a las normas de provisión de cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los funcionarios que actualmente desarrollen efectivamente dichas tareas. La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios.
Artículo 105
Transfiérese al Banco Nacional de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública una partida, por única vez, de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), con destino a la adquisición de los complementos de los equipos del sistema de computación ya instalado, para permitir conexión, mediante red "Urupac", de los diecinueve hospitales departamentales con el registro central con cargo a las economías del artículo 11 de la presente ley.
Artículo 106
Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las cuidadoras de ancianos, internas y externas, del Hospital Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente a lo que cobran los integrantes del último grado del escalafón de Servicios del Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las tareas en la misma cantidad horaria.
Artículo 107
Incorpóranse los escalafones "C" y "R" a los escalafones mencionados en el artículo 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 108
(*)
Artículo 109
Increméntase en $ 1:500.000, (pesos uruguayos un millón quinientos mil), anuales el rubro del programa de Medicina Familiar del Ministerio de Salud Pública, con destino a honorarios de Médicos de Familia.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 110
(*)
Artículo 111
Créase el Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social", que se integrará con la totalidad del producto del impuesto a las entradas a las Salas de Juego y Casinos que se crea en la presente ley. El referido Fondo financiará una retribución complementaria porcentual sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, del personal inspectivo del programa 007. Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido del Fondo para atender los gastos por reintegro de locomoción, alimentación y capacitación técnica de los referidos inspectores de trabajo.
Artículo 112
Establécese que, de acuerdo al reordenamiento de competencias dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el programa 010 "Estudio, Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio", integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 113
Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170 se afectarán de la siguiente manera:
A) un 45% para gastos de funcionamiento;
B) un 55% con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de la aprobación de Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas Generales del monto correspondiente en forma trimestral. (*)
Artículo 114
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", por concepto de "Fondo de Participación", en virtud de lo establecido por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992 inciso 2, literal B), que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio". Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto por los artículos mencionados anteriormente. (*)
Artículo 115
(*)
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 116
(*)
Artículo 117
El otorgamiento por parte de cualquier organismo público, de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan relación con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, no podrá efectuarse sin la exhibición previa a la autorización prevista en el inciso sexto del artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este artículo será solidariamente responsable de las sanciones que correspondieran al infractor de las disposiciones del Código de Agua, según lo previsto en el
artículo 154 del mismo, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 118
Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el
artículo 2 del Decreto Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de
los arrendamientos a que refiere su artículo 1.
SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 119
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de Area Social" UR - 0087, por $ 8:705.000 (pesos uruguayos ocho millones setecientos cinco mil), equivalentes a U$S 2:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), de los cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil),corresponden a la contrapartida nacional. Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil),financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 120
Otórgase una partida de $ 1:463.000, (pesos uruguayos un millón cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios.
Artículo 121
Extiéndese la compensación especial, no sujeta a montepío, dispuesta por los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a todos los Magistrados del Poder Judicial y Fiscales, a quienes el Estado no les proporcione vivienda.
Artículo 122
El Ministro de Feria tendrá, en materia administrativa, las facultades del Presidente de la Corporación.
Artículo 123
En los asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, las Leyes números 9.940, de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941, 12.128, de 13 de agosto de 1954, y el Decreto Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, así como en lo relativo a la acción de amparo, establecidos en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, la determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el sistema aleatorio y computarizado de distribución.
Artículo 124
(*)
Artículo 125
Los jueces deberán asistir diariamente a sus despachos salvo durante los períodos de vacaciones y los días feriados.
Artículo 126
(*)
Artículo 127
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y volumen de trabajo, así lo requieran.
Artículo 128
Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil), monto que se actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral que correspondan por razón de turno y territorio. La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo al artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 129
Transfórmanse tres cargos de Juez de Paz de Ciudad en tres cargos de Juez de Paz Departamental del Interior o Juez de Paz Departamental del Interior Suplente, facultándose a la Suprema Corte de Justicia a asignar el destino de los mismos.
Artículo 130
Suprímese al vacar el carácter de particular confianza de los cargos de Secretario Letrado Administrativo, Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Artículo 131
(*)
Artículo 132
Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente. Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior. (*)
Artículo 133
Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 25%, (veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo 134
Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 392 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, el que será para todos los casos del 15%, (quince por ciento).
Artículo 135
Para acceder a cargos vacantes de Defensores de Oficio, tendrán preferencia los procuradores del Poder Judicial que posean título de Abogado.
Artículo 136
Créanse los siguientes cargos en los programas que se indican: Programa Escalafón Grado 001 - "Administración Superior de Justicia y Superintendencia General" 3 Actuario Adjunto Suplente II 12 3 Chofer VI 7 003 - "Administración de Justicia a Nivel de Juzgados del Interior" 30 Oficial Alguacil V 10 004 - "Servicios Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia" 2 Defensor de Oficio Interior II 13 8 Médico Forense (con destino al interior) II 12 2 Médico Forense Suplente (con destino al interior) II 12 5 Médico Psiquiatra (con destino al interior) II 12 2 Químico Farmaceútico (ITF) II 12 2 Asesor Contador (ITF) II 11 5 Inspector Asistente Social (con destino al interior) II 10 Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente.
Artículo 137
Créanse un cargo de Director del Centro de Cómputos, escalafón II, grado 15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón II, grado 14, un cargo de Director de Capacitación en Informática, escalafón II, grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica, escalafón IV, grado 10. Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con personas que ya revistan la calidad de funcionarios públicos.
Artículo 138
(*)
Artículo 139
Asígnase una partida anual de $ 62.440 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta), a fin de compensar a los secretarios y a los choferes al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. (*)
Artículo 140
Increméntase la partida creada por el inciso tercero del artículo 341 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 300.000, (pesos uruguayos trescientos mil).
Artículo 141
Créase una partida de Inversión por una sola vez de U$S 1:000.000, dólares de los Estados Unidos de América un millón), para la remodelación del Padrón Nº 8.322 ubicado en la 2a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, con frente a la Plaza de Cagancha y a las calles Héctor Gutiérrez Ruiz y San José.
Artículo 142
(*)
Artículo 143
(*)
Artículo 144
Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por seis o más meses.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el tiempo de depósito.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y siguientes del Código Civil.
En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la respectiva comunicación.
En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor, transcurrido un año o más desde la fecha de designación de depositario de bienes muebles, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa comunicación a la sede judicial competente con una antelación no menor a noventa días, podrán disponer de los mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final. (*)
Artículo 145
Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. (*)
Artículo 146
El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes. (*)
Artículo 147
La Suprema Corte de Justicia establecerá por acordada la supresión de la División Remates y Depósitos Judiciales y la venta de bienes muebles en desuso del Poder Judicial. (*)
Artículo 148
Derógase el artículo 461 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 149
Créase, a valores de 1 de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la variación del Indice de Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimiento; la presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo; a partir del 1 de enero de 1994. La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 150
El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine, exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1 de enero de 1994. No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva. Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo incompleto. Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos en el inciso primero. (*)
Artículo 151
Derógase del inciso primero del artículo 390 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la excepción relativa a los funcionarios del Poder Judicial comprendidos en el artículo 385 de la mencionada ley.
INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 152
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil), 3, "Servicios no personales", en $ 128.000 (pesos uruguayos ciento veintiocho mil), y 9, "Asignaciones Globales", en $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), a valores de 1 de enero de 1993.
Artículo 153
Increméntanse los proyectos de inversión en $ 240.000 (pesos uruguayos doscientos cuarenta mil), a valores de 1 de enero de 1993.
Artículo 154
Transfórmase al vacar un cargo de Secretario General, escalafón "C", grado 14, en un cargo de Secretario General, escalafón "A", grado 15. Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C", grado 14.
Artículo 155
Transfórmanse tres cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en tres cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en dos cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7 en un cargo de Técnico I - Abogado, escalafón "A", grado 11; cuatro cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en cuatro cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, en dos cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; un cargo de Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en un cargo de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11, y un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "B", grado 10, en un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "A", grado 10.
Artículo 156
Transfórmanse diecinueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en diez cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 9 y nueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 10; diecinueve cargos de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, en diecinueve cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 6; treinta y ocho cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 6; en treinta y ocho cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, cincuenta y ocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en veintiocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 7 y treinta cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 8; un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 8, en un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de Subintendente, escalafón "F",grado 7, en dos cargos de Subintendente, escalafón "F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 6, en un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3; en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 5, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio escalafón "F", grado 5, cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 2, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4 y cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1 en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.
Artículo 157
Transfórmanse dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, contratado, en dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5; presupuestado; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, contratado; en un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, presupuestado; un cargo de Técnico 1 Abogado, escalafón "A", grado 11, contratado, en un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, presupuestado, y un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4; contratado, en un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, presupuestado.
Artículo 158
Auméntase en un 30% (treinta por ciento), las remuneraciones de carácter permanente de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de los escalafones "A", "B", "C", "D" y "F".
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 159
Créase la siguiente estructura escalafonaria para la Corte Electoral: Escalafón I - Profesional Universitario Escalafón II - Técnico Profesional Escalafón III - Técnico Escalafón IV - Administrativo Especializado Escalafón V - Oficios Escalafón VI - Servicios Auxiliares
El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón IV, "Administrativo Especializado", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución de la República y leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda otra actividad no incluída en los demás escalafones. El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares. Los cargos políticos y de particular confianza continuarán comprendidos en los escalafones "P" y "Q" respectivamente, los que se seguirán rigiendo por las normas que les son aplicables.
Artículo 160
Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores del 1 de enero de 1993, que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario",II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral: Grado Escala 20 2.385,51 19 2.177,95 18 1.988,45 17 1.810,81 16 1.652,74 15 1.513,38 14 1.391,86 13 1.285,81 12 1.182,20 11 1.092,42 10 1.015,10 9 948,21 8 849,45 7 774,15 6 726,99 5 687,59 4 609,81 3 574,47 2 524,87 1 479,55 A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, la retribución se les adecuará en forma proporcional.
Artículo 161
Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes: Escalafón Grado Mínimo Grado Máximo I 10 20 II 9 19 III 3 18 IV 3 18 V 3 17 VI 1 14
Artículo 162
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, a fin de realizar las modificaciones necesarias para la inclusión de los funcionarios en los nuevos escalafones. Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del ascenso cuando correspondiere. De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informara a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. A estos efectos se incrementaran los rubros 0 y 1, en $ 1:056.899 (pesos uruguayos un millón cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve).
Artículo 163
Fíjase una retribución adicional sobre las remuneraciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, en base a la siguiente escala: Escalafón Grado Cargo % A 16 Director de Departamento Contador 40 A 15 Subdirector de Departamento Contador 40 B 15 Ingeniero en Computación 40 A 14 Abogado Asesor Jefe 40 C 14 Director de Departamento 40 C 14 Jefe de Sección OED I 40 A 13 Asesor I Escribano 40 C 13 Subdirector de Departamento - - Secretario de la ONE 40 C 13 Secretario OED I 40 C 12 Jefe de Sección OED II 20 C 11 Jefe de Sección OED III 20 C 11 Secretario OED II 20 C 10 Secretario OED III 20
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
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