Ley Nº 16476 - SALVAMENTO MARITIMO
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Agréganse al artículo 369 del Decreto-Ley Nº14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.009, de 9 de mayo de 1980, los siguientes ítems y montos: "Tarjetas y renovaciones de Buzo aficionado en todas sus categorías 1 UR (una unidad reajustable). Libreta de Buzo profesional en todas sus categorías 10 UR (diez unidades reajustables) Renovación de libretas de Buzo profesional en todas sus categorías 3 UR (tres unidades reajustables)".
Artículo 3
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS
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