Ley Nº 16482 - PUERTOS
Artículo 1
Confiérese a la Asociación de Funcionarios Portuarios la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y privados hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales, compensaciones, aguinaldos, comisiones y otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que será vertido a la Asociación de Funcionarios Portuarios por concepto de las adquisiciones de bienes y servicios que los mismos efectúen por intermedio de dicha Asociación.
Artículo 2
La mencionada institución podrá también retener hasta el 30% (treinta por ciento) de las jubilaciones y pensiones de los socios o causahabientes por concepto de garantía de las obligaciones que contraigan con la misma.
Artículo 3
Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.
LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - ODEL ABISAB - GONZALO CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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