Ley Nº 16494 - JUNTAS LOCALES

Rango Ley
Publicación 1994-06-22
Estado Vigente
Departamento AGUIRRE - RAMIREZ - ANGEL MARIA GIANOLA
Fuente IMPO
artículos 5
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(Autonomía).- Declárase autónoma la Junta Local de Bella Unión, la que tendrá facultades de gestión ampliada.

Artículo 2

(Territorio).- Ejercerá su competencia dentro de los límites de la 7a. Sección Judicial del departamento de Artigas.(*)

Artículo 3

(Competencia).- Su competencia será la siguiente: A) Cumplir y hacer cumplir las leyes. B) Cumplir todos aquellos cometidos que le confieren las leyes, ejerciendo las atribuciones que le encomiende el Intendente. C) Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que considere convenientes. D) Vigilar en el área descripta en el artículo 2 de la presente ley la percepción de las rentas departamentales. E) Cobrar, fiscalizar el cobro y administrar las rentas y aquellos proventos que el Gobierno Departamental le adjudique dentro de las rentas departamentales bajo la superintendencia del Intendente Municipal. F) Cuidar todos los bienes propiedad del Municipio que se encuentran dentro del área mencionada en el artículo 2 proponiendo al Intendente Municipal la mejor forma para su cumplimiento. G) Atender especialmente la higiene y la salubridad de la zona, denunciando con prontitud las ocurrencias de epidemias o epizootias que atenten o traigan serios riesgos para la vida. H) Actuar imponiendo multas o sanciones en el territorio incluido por toda aquella infracción de naturaleza municipal en forma determinada, de acuerdo a las disposiciones en vigencia. I) Emplear todos aquellos recursos que le asigne el Presupuesto y lo que le entregare el Intendente para los servicios y necesidades locales. J) Velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promoviendo la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo aquello que propenda al adelanto de la zona, dando cuenta de ello al Gobierno Departamental. K) Poner a consideración del Intendente todas aquellas aspiraciones a ser incluidas en el Presupuesto Municipal y sus modificaciones, así como los planes de trabajo a tenerse en cuenta para la zona. L) Designar su Secretario Administrativo por mayoría simple de votos.

Artículo 4

(Carácter electivo).

1.

La Junta Local de Bella Unión será electiva

2.

La elección de sus miembros se hará de conformidad con el artículo

77 numerales 3 y 9 de la Constitución. Participarán en la elección sólo los ciudadanos de la 7a. Sección Judicial del departamento de Artigas. La Junta Electoral de ese departamento formará el padrón electoral correspondiente, de acuerdo con los criterios que determine la Corte Electoral y con la aprobación de ésta.

Artículo 5

(Transitorio).

1.

La primera elección de miembros de la Junta Local de Bella Unión

se hará conjuntamente con la primera elección nacional que se realice después de promulgada la presente ley.

2.

Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos, continuará

en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese determinado por la Constitución (artículo 287) y por la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

AGUIRRE - RAMIREZ - ANGEL MARIA GIANOLA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.