Ley Nº 16515 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS

Rango Ley
Publicación 1994-07-19
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de la II Serie Iberoamericana de monedas conmemorativas "Encuentro de dos mundos", dedicada a "Animales autóctonos en peligro de extinción", hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 25.000 (veinticinco mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidad será de $ 200 (doscientos pesos uruguayos). B) La moneda será de plata, con un fino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas. Se admitirá una tolerancia, por la aleación, de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. D) Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3

El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial la palabra URUGUAY y aludirán a un animal autóctono en peligro de extinción.

Artículo 4

Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas que se autorizan por la presente ley y a disponer la desmonetización de monedas de curso legal, así como la enajenación de las piezas desmonetizadas, en la forma prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO

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