Ley Nº 16575 - PROPIEDAD HORIZONTAL

Rango Ley
Publicación 1994-09-29
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - RICARDO REILLY
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Administradores de Edificios, de conformidad con el artículo 18 del Título II de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946. La inscripción en el registro que se crea será requisito indispensable a los efectos de los derechos y facultades atribuidos a los administradores por la referida ley. (*)

Artículo 2

Fíjase en el equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) la tasa anual de inscripción en el Registro de Administradores de Edificios. (*)

Artículo 3

Declárase, por vía interpretativa, que los administradores de edificios a que hace referencia la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, inscriptos en el Registro de Administradores de Edificios no son sujetos pasivos del impuesto determinado por el artículo 74 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990. (*)

Artículo 4

Los fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y de las multas y recargos generados por aplicación del mismo, así como de todo otro provento derivado de su cumplimiento será de libre disponibilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los términos que al respecto determina la ley (*)

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - RICARDO REILLY

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