Ley Nº 16601 - CENTROS POBLADOS. TERRENOS INUNDABLES
Artículo 1
Exceptúanse de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 13, de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, a los padrones 42.392, 413.828 y 23.511, del departamento de Montevideo. (*)
Artículo 2
Los padrones mencionados quedarán exceptuados de las disposiciones de las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, en lo relativo a mínimos de superficie y frente.
Artículo 3
La enajenación que efectúe el propietario de los padrones a sus actuales ocupantes, quedará exonerada del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, dispuesto por el literal B) del artículo 2 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.
Artículo 4
Exonérase de los aportes al Banco de Previsión Social, a las viviendas o mejoras construidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, en los padrones mencionados en su artículo 1.
LACALLE HERRERA - IGNACIO RISSO - GUSTAVO LICANDRO - JOSE LUIS OVALLE - RICARDO REILLY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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