Ley Nº 16614 - TECNOLOGOS MEDICOS. TITULO HABILITANTE
Artículo 1
Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del registro acordado por el Ministerio de Salud Pública. (*)
Artículo 2
Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero, la Universidad de la República- Facultad de Medicina podrá revalidarlos en aplicación de Convenios vigentes. En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las disposiciones del artículo 5 de la presente ley.
Artículo 3
Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la presente ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de asistencia pública o privadas.
Artículo 4
Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código Penal:
A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a la profesión de estos técnicos.
B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico o tratamiento que requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 5
(Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando cargos de técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación a partir de la fecha de promulgada la presente ley. A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas situaciones.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - SERGIO ABREU - ANTONIO MERCADER - RICARDO REILLY
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