Ley Nº 16618 - DEPORTES - JUEGOS DE AZAR
Artículo Unico
El producido íntegro del impuesto a que refiere el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, aplicable a la modalidad de juego prevista en el Decreto 368/994, de 22 de agosto de 1994, así como los aciertos no cobrados se verterán en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de financiar las obras de infraestructura, ampliación y remodelación de los diferentes estadios previstos para ser utilizados en el certamen "Copa América '95" de selecciones nacionales de fútbol a realizarse en nuestro país en el correr del próximo año. No regirá a estos efectos lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985. La modalidad de juego prevista en el decreto citado en el presente artículo no podrá prorrogarse por más de doce sorteos sin autorización legislativa.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANGEL MARIA GIANOLA - ANTONIO MERCADER
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