Ley Nº 16629 - FUNCIONARIOS MILITARES
Artículo 1
Establécese que el haber básico de retiro del personal militar que pase a dicha situación en forma obligatoria no podrá ser inferior a la pasividad militar, con exclusión de dietas docentes y asignaciones civiles, que correspondiere al militar retirado de la misma jerarquía y los mismos datos presupuestales cuya percepción sea la de mayor monto. Esta disposición alcanza exclusivamente a quienes pasen a situación de retiro obligatorio por alguna de las siguientes causales: A) Edad, debiendo haber computado en este caso un mínimo de veinticinco años de servicios militares simples. B) Incapacidad física completa o incompleta contraída en acto de servicio. C) Ocho años de permanencia en el grado para quienes ostenten grado de Teniente General, General o sus equivalentes. D) Para quienes ocupen cargo de Comandante en Jefe, por la causal establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 15.808, de 7 de abril de 1986. (*)
Artículo 2
El mismo criterio deberá aplicarse a las pasividades del personal militar que haya pasado a situacion de retiro en las mismas condiciones enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 3
La presente ley no otorga derecho a retroactividad de especie alguna.
LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS
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