Ley Nº 16678 - CONTRATOS DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1994-12-27
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

En los casos de extinción del contrato de trabajo de los viajantes y vendedores de plaza el rubro comisiones, a los efectos del cálculo de la totalidad de los créditos laborales que el trabajador tenga derecho a percibir, será equivalente al promedio de las comisiones generadas en los doce meses anteriores a la fecha de la extinción contractual, actualizadas conforme al valor de la unidad reajustable correspondiente a cada mes. Si la relación laboral del viajante o vendedor de plaza cesante hubiera tenido una duración inferior a los doce meses, el promedio a que refiere el inciso anterior se efectuará tomando en cuenta el período de vigencia del contrato. (*)

Artículo 2

El tiempo en que el viajante o vendedor de plaza haya estado en goce del seguro de paro no se computará para la determinación del período promedial a que refiere el artículo anterior.

Artículo 3

Todo empleador deberá entregar al viajante o vendedor de plaza cesante la constancia del promedio referido en el artículo 1 en unidades reajustables.

Artículo 4

La presente ley se aplicará a todas las situaciones de cese de viajantes y vendedores de plaza que se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la misma. Dicha aplicación será sin perjuicio de la validez de los regímenes específicos que revistan la condición de más favorable respecto del objeto regulado por la presente ley.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY

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