Ley Nº 16687 - SALUD PUBLICA
Artículo 1
Establécese que el monto de la multa a que hace referencia el artículo 2 de la Ley Nº 6.186, de 16 de julio de 1918, será de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables). (*)
Artículo 2
El producido por la aplicación de lo establecido en el artículo anterior será destinado a la Cruz Roja Uruguaya.
LACALLE HERRERA - SERGIO ABREU - DANIEL HUGO MARTINS
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