Ley Nº 16688 - MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA

Rango Ley
Publicación 1995-01-03
Estado Vigente
Departamento LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE LUIS OVALLE - MANUEL ANTONIO ROMAY
Fuente IMPO
artículos 23
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TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Régimen aplicable y jurisdicción). La presente ley establece un régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio, surgida por agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales.

Artículo 2

(Prohibiciones). Se prohíbe a los buques, aeronaves y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y, en general, incurrir en cualquier acción u omisión capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.

Artículo 3

(Inclusión de elementos contaminantes).- Se incluyen en las prescripciones de la presente ley, las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas de acuerdo a la definición dada por el Artículo 2° del 'Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000' aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 17.590, de 22 de noviembre de 2002, así como la introducción intencional o accidental de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por conducto del lastre en los buques. El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el régimen de la presente ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tengan origen en la actividad de los buques, aeronaves o artefactos navales. (*)

Artículo 4

(Facilidades e instalaciones de recepción).- El Poder Ejecutivo autorizará a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y reglamentará a las empresas u organismos públicos o privados que provean los servicios para la recepción de sustancias contaminantes, que buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas, ello sin perjuicio de las autorizaciones de operación que deban gestionarse en los diferentes ámbitos de operación de los buques. Las operaciones de las Facilidades y Estaciones de recepción a los buques se deberán ajustar a las normas que sobre la materia establezca el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, en función de leyes y reglamentos en vigencia. (*)

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

B) PROCEDIMIENTOS

Artículo 5

(Autoridades intervinientes).- Dentro de las aguas portuarias el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, la Administración Nacional de Puertos y la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la presente ley, en las áreas de competencia específica de cada organización. Fuera de las áreas expresadas precedentemente, la vigilancia del cumplimiento de la presente será competencia exclusiva del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval. En caso de constatarse derrames originados o provenientes de fuentes terrestres se pondrá en conocimiento a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para los efectos y medidas que esta estime correspondan, debiendo la Prefectura Nacional Naval, prestar colaboración a requerimiento de dicho Ministerio. (*)

Artículo 6

(Investigaciones y sumarios administrativos).- La investigación y la instrucción de sumarios administrativos motivados por las infracciones a la presente ley y su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 8° y 10 estarán a cargo del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval. (*)

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

C) SANCIONES

Artículo 7

(Infracciones). Las infracciones a la presente ley y sus decretos reglamentarios serán sancionadas con:

a)

Apercibimiento.

b)

Suspensión.

c)

Inhabilitación.

d)

Multa.

(*)

Artículo 8

(Clases de sanciones). Las sanciones establecidas en el artículo 7 consisten en:

a)

Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de advertencia

o llamado de atención para el infractor.

b)

Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el

infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval. Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses.

c)

Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones para

las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval. Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años.

d)

Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión de

la infracción. Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los armadores o a sus representantes. Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores. Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta sanción así como el pago de la multa por parte del infractor.

El criterio de aplicación de las multas será el siguiente:

A) Derrames de hidrocarburos

Monto en UR Gas Oil / Diesel Oil Fuel Oil/Crudo hasta 1.000 hasta 1.000 litros hasta 250 litros hasta 2.000 hasta 4.000 litros hasta 1.000 litros hasta 3.000 hasta 6.000 litros hasta 1.500 litros hasta 4.000 hasta 8.000 litros hasta 2.000 litros hasta 5.000 hasta 10.000 litros hasta 2.500 litros hasta 6.000 hasta 12.000 litros hasta 3.000 litros hasta 7.000 hasta 14.000 litros hasta 3.500 litros hasta 8.000 hasta 16.000 litros hasta 4.000 litros hasta 9.000 hasta 18.000 litros hasta 4.500 litros hasta 10.000 hasta 20.000 litros hasta 5.000 litros

B) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas 1) Derrames que revisten un peligro leve - Hasta 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables): Se considera que reviste peligro leve de contaminación de las aguas, el derrame, descarga o vertimiento de un producto o una sustancia que de acuerdo a sus características y cantidad produce efectos nocivos o peligrosos que pueden ser eliminados en un plazo no mayor de doce horas de ocurrido el hecho. 2) Derrames que revisten un peligro grave - Hasta 8.000 UR (ocho mil unidades reajustables): Se considera que reviste peligro grave de contaminación de las aguas, el derrame, descarga o vertimiento de un producto o una sustancia que de acuerdo a sus características y cantidad produce efectos nocivos o peligrosos que no pueden ser eliminados en un plazo de doce horas de ocurrido el hecho. 3) Derrames que revisten un peligro gravísimo - Hasta 10.000 UR (diez mil unidades reajustables): Se considera que reviste peligro gravísimo de contaminación de las aguas, un derrame, descarga o vertimiento, cuando concurren uno o más de los siguientes factores: alta toxicidad, peligro de incendio o explosión, destrucción comprobada de flora y fauna, daños en la zona costera o que ocurran en un área declarada zona de protección especial o zona especial. Las graduaciones previstas precedentemente podrán ser incrementadas hasta en un 100% (cien por ciento), pero siempre que la multa a aplicar no supere las 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) si se comprueba que el infractor actuó con intencionalidad, impericia, negligencia o si no concurrió con prontitud a reparar el daño o perjuicio ocasionado; considerándose además: - Las medidas adoptadas por el infractor para prevenir o minimizar los daños por contaminación. - La circunstancia de tratarse de reincidentes en infracciones del mismo tipo. - El haberse omitido por el infractor el dar cuenta oportunamente a la autoridad marítima del derrame, descarga o vertimiento. (*)

Artículo 9

(Fondo para la reconstitución del medio). Lo recaudado por concepto de multas o del servicio de limpieza y resarcimiento de daños, ingresará a la cuenta especial establecida en el Título III de la presente ley, pasando a constituir un fondo de recuperación destinado a los gastos que demande el ejercicio de la limpieza de aguas y vuelta al statu quo del medio contaminado y reparación de equipos.

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

D) RESPONSABILIDAD DE LA CONTAMINACION

Artículo 10

(Obligación de reparar).- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales, instalaciones establecidas en tierra o de plataformas submarinas que hubieran ocasionado la contaminación, serán responsables en forma solidaria y objetiva, se hayan configurado o no las infracciones establecidas en los artículos respectivos de la presente ley, del pago de los gastos que por la limpieza de las aguas, resarcimiento de daños o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando General de la Armada, cualquier otro organismo interviniente o empresa designada por el armador, propietario del buque o artefacto naval. El armador, propietario del buque o artefacto naval, a los efectos de verificar la limpieza, deberá poseer un seguro contra derrames y vertimientos y un contrato con una empresa de lucha contra la contaminación con asiento en nuestro país. En caso de que la mencionada empresa incumpla las tareas para las que fue habilitada, ya sea por la no realización de la limpieza o por cualquier otra acción u omisión que agrave la contaminación o provoque una nueva, será de aplicación a aquella lo dispuesto en el literal C) 'Sanciones' del presente Título. En caso de aplicación de una multa, esta se graduará entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la responsabilidad de la empresa en los mismos. (*)

Artículo 11

(Títulos ejecutivos). Los documentos que emita el Comando General de la Armada o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los gastos mencionados en el artículo anterior constituirán título ejecutivo suficiente para perseguir su cobro judicial, de acuerdo con lo establecido por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso (artículos 91 y 92 del Código Tributario).

Artículo 12

(Garantía).- El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, exigirá garantía del pago de la multa o del servicio de limpieza de aguas a los presuntos responsables. La misma podrá constituirse por: A) Garantía real. B) Mediante fianza o aval de la empresa aseguradora, bancaria o club de protección e indemnización en tanto este sea miembro de la Asociación Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, a juicio suficiente del Comando General de la Armada y siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en los Reglamentos respectivos. C) Otras garantías que a criterio del Poder Ejecutivo sean consideradas suficientes. La garantía constituida se mantendrá hasta que sean pagas las multas y el servicio de limpieza o se determine que no existe responsabilidad. Será exigida bajo apercibimiento de detención del buque, no despachándose ningún otro perteneciente al responsable o explotado por él, si el presunto infractor ha salido de la jurisdicción nacional. (*)

Artículo 13

(Orden para efectuar las operaciones).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, o la Administración Nacional de Puertos en su caso, podrán ordenar al o a los buques a su cargo que realicen la limpieza de las aguas portuarias bajo su jurisdicción, la que se efectuará a su costo, bajo las directivas emanadas por el Director del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes o contratar los servicios de las empresas habilitadas según lo establecido en el artículo 19 de la presente ley. Estos organismos podrán accionar en forma subsidiaria contra el o los buques responsables de la contaminación. (*)

TITULO I - REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

E) EXCEPCIONES

Artículo 14

Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones de guerra, búsqueda, rescate o salvamento. Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente quedarán exentos de las presentes disposiciones. También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente ley las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas precedentemente.

TITULO II - SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME DE CONTAMINANTES

Artículo 15

(Sistema Nacional).- Créase el Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes, cometiéndose al Comando General de la Armada para que, a través de la Prefectura Nacional Naval, establezca pautas de prevención, organización y procedimientos para administrar una situación de derrame de contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales en el ámbito marítimo nacional y en caso de producirse un derrame la puesta en ejecución de medidas de neutralización, efectuando la supervisión de la limpieza de las aguas dentro de su jurisdicción o interviniendo directamente en la limpieza del área afectada, para el restablecimiento a posteriori, en el medio acuático y costero, de las condiciones anteriores. (*)

Artículo 16

(Estructura Orgánica). El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, hará cumplir y desarrollar las funciones de entidad rectora y ejecutora en todo lo relativo a las normas de prevención y neutralización ante derrames de contaminantes en el ámbito marítimo nacional, determinando a su vez la política de dispersantes a aplicar, debiendo coordinar actividades con otras autoridades nacionales o internacionales que puedan quedar involucradas en incidentes de contaminación.

Artículo 17

(Dirección). La Dirección del Sistema estará a cargo del Prefecto Nacional Naval, quien dispondrá de una Junta Asesora.

Artículo 18

(Organismos involucrados). Los organismos del Estado (militares y civiles) y municipales que tengan potencial para la lucha contra contaminantes, otorgarán prioridad a la cesión de sus facilidades para su concurrencia inmediata ante un incidente de contingencia por derrame de contaminantes en el mar, una vez declarado este por la autoridad competente. A ese respecto, los organismos y la Dirección del Sistema, acordarán las normas según las cuales se efectivizará la colaboración.

Artículo 19

(Actividades privadas). Todas las actividades privadas que tengan potencial para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según las cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para concurrir a incidentes de control de derrame de contaminantes. La autoridad competente para habilitar a las empresas que cumplan tareas de lucha contra la contaminación a la que hace referencia el

artículo 1° de la presente ley, es el Comando General de la Armada a

través de la Prefectura Nacional Naval, la que establecerá las condiciones de habilitación. (*)

Artículo 20

(Deber de cooperación). Las Direcciones Nacionales de Aduanas y de Migración facilitarán los trámites aduaneros y migratorios para la autorización de entrada y salida temporal del territorio nacional de equipos, medios y personal especializado de otros países, capaces de brindar apoyo o ser utilizados durante el desarrollo de una acción de neutralización de derrames de contaminantes en coordinación con la Dirección del Sistema.

TITULO III - FINANCIAMIENTO

Artículo 21

(Creación del Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas). Créase un Fondo denominado "Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas", el que se integrará con los siguientes recursos: A) Multas establecidas por acciones contaminantes menores dispuestas en el Reglamento de Uso de Espacio Acuáticos, Costeros y Portuarios, Decreto 100/991, de 26 de febrero de 1991. (*) B) Multas de hasta UR 10.000 (diez mil unidades reajustables). Sumaria, por el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, ante acciones contaminantes provocadas en áreas críticas o sensibles.

Artículo 22

(Cuenta Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas). La percepción de estos recursos se efectuará mediante los procedimientos y controles legales en vigencia y su producto será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta denominada Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada Nº 33.839/... (Prevención y Lucha contra la Contaminación de la Aguas). Los fondos de dicha cuenta serán utilizados para la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y embarcaciones destinadas a la función de prevención y lucha contra la contaminación.

TITULO IV - DISPOSICION ESPECIAL

Artículo 23

B) Derógase el decreto-ley Nº 14.973, de 14 de diciembre de 1979. (*)

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE LUIS OVALLE - MANUEL ANTONIO ROMAY

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