Ley Nº 16694 - IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES INMUEBLES Y SEMOVIENTES
Artículo 1
La alícuota del Impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960 será del 1% (uno por ciento).
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Acuérdase al Banco de Previsión Social la facultad prevista por el
artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 647 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto de los establecimientos o empresas deudoras del Organismo.
Artículo 4
La omisión en la presentación de las declaraciones de ocupación, de las declaraciones juradas y de las denuncias de personal a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, constituyen infracciones cuya sanción se regirá por lo establecido por el
artículo 3º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de 1990.
Artículo 5
Otórgase a los sujetos pasivos del Banco de Previsión Social con obligaciones tributarias impagas, devengadas hasta el 31 de agosto de 1994, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, para acogerse a un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992. En el caso de sujetos pasivos con obligaciones tributarias impagas, generadas por la construcción o refacción de única vivienda, el plazo para acogerse al régimen de financiación será de ciento ochenta días. Quedan excluidas de la presente disposición las obligaciones tributarias que hayan sido objeto de financiación al amparo de la referida ley. Podrán acceder al régimen referido, los contribuyentes o agentes de retención que acrediten el pago de las obligaciones exigibles a partir del 1º de setiembre de 1994.
LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA GAMIO - DANIEL HUGO MARTINS - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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