Ley Nº 16696 - CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CAPITULO I - NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION
Artículo 1
(Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas. Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al Ente público mencionado en este artículo. (*)
Artículo 2
(Persona jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o internacionales.
Artículo 3
(Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como finalidades primordiales: A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de crecimiento y empleo. B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo. (*)
Artículo 4
(Poderes jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la República y la ley.
Artículo 5
(Representación).- La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General. (*)
Artículo 6
(Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. (*)
CAPITULO II - ATRIBUCIONES PRINCIPALES
Artículo 7
(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3º. En tal sentido, el Banco: A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República. B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el
artículo 3º.
C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero del Gobierno. D) Administrará las reservas internacionales del Estado. E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación financiera. F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos financieros internacionales y ejecutará las transacciones financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos. G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos. H) Promoverá y desarrollará la educación y la cultura económica y financiera. (*)
CAPITULO III - CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS
Artículo 8
(Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI (cinco mil millones de unidades indexadas). La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución, según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo. Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere el artículo siguiente. En caso que el patrimonio del Banco cayera por debajo del monto establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo capitalizará al ente de acuerdo con un plan de capitalización que informará al Parlamento no más allá del ejercicio siguiente. (*)
Artículo 9
(Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las utilidades netas del ejercicio. El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se destinará por su orden a: 1) Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores. 2) Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas del ejercicio. El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos impagos que este último mantenga con el Banco. () Facúltase al Directorio del Banco Central del Uruguay a imputar la reserva especial prevista en el inciso primero del presente artículo, a la restitución, hasta las sumas concurrentes, de los valores que haya emitido o emita el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la obligación de capitalización prevista en el artículo anterior.()
Artículo 10
(*)
CAPITULO IV - GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
Artículo 11
(Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Artículo 12
Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la administración general del Banco. Corresponde al Directorio: A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. C) Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la República. (*) D) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias. E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco. F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
Artículo 13
(Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley. (*)
Artículo 14
(Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará integrado por tres miembros que serán designados conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. (*)
Artículo 15
(Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones. Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros: A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la institución. B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio. C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco. D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la marcha del Banco y la continuidad de su gestión. E) Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al
artículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su
publicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días corridos desde el cierre del ejercicio. (*)
Artículo 16
(Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Artículo 17
(Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al servicio del Banco y, mientras ocupen el cargo, no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial, agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean remunerados o no, pero podrán:
Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;
Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier
órgano de un organismo financiero internacional creado en virtud de acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya dado su apoyo o aprobación;
Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.
Artículo 18
(Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las especiales características de la gestión bancocentralista y estarán sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19
(Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo: A) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal. B) Los menores de veinticinco años de edad. C) Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran directores o administradores de sociedades en situación de quiebra, liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de información. D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o notorias en el medio financiero. E) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública. F) Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias, accionistas, directores, socios, administradores o empleados de instituciones reguladas por el Banco. (*)
Artículo 20
(Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante el mismo - sin reserva alguna - todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum. La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean considerados o resueltos dichos asuntos.
Artículo 21
(Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Artículo 22
(Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los términos establecidos en el artículo 25 del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.
Artículo 23
(Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad administrativa, civil y penal, si fuere del caso (artículo 25 "in fine" del decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y
artículo 163 del Código Penal).
Artículo 24
(Auditoría Interna - Oficial de Cumplimiento).- El Directorio nombrará a un Auditor Interno y a un Oficial de Cumplimiento, que dependerán de dicho órgano.
El Auditor Interno desarrollará una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consulta, concebida para agregar valor y mejorar las operaciones del Banco. Su cometido es ayudar a la organización a cumplir con sus objetivos aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno. El Oficial de Cumplimiento verificará el cumplimiento por parte del Banco de los convenios internacionales, leyes y regulaciones nacionales e internacionales sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo que le sean aplicables cuando ejerce actividad financiera, así como otros requisitos que le sean exigidos por entidades regulatorias de los mercados locales e internacionales en los que el Banco actúe.(*)
Artículo 24-BIS
(Economista Jefe).- Habrá un Economista Jefe designado por el Directorio, previo llamado público y abierto dirigido a personas que reúnan los requisitos del respectivo perfil que apruebe dicho órgano. El procedimiento de selección a determinarse por el Directorio deberá incluir la presentación de un proyecto de gestión por el período de duración de su mandato y una entrevista personal con el cuerpo. Actuará como asesor para la respectiva designación un comité de tres miembros integrado por profesionales de amplia formación académica, dilatada trayectoria y reconocido prestigio.
El Economista Jefe dependerá directamente del Directorio y durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelecto hasta por tres años adicionales.
El Economista Jefe desempeñará las funciones de alta dirección respecto a la política monetaria, investigación económica, estabilidad financiera y otras áreas de esa especialización profesional que le asigne el Directorio.
La designación y cese del Economista Jefe requerirá el voto conforme de la unanimidad de los miembros del Directorio. (*)
CAPITULO V - POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVAS
Artículo 25
(Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios. (*)
Artículo 26
(Curso legal y poder cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional. El poder cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.
Artículo 27
(Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades enunciadas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual podrá: A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de oferta pública, sean públicos o privados. B) Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás condiciones pertinentes. C) Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros activos financieros externos. D) Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente al logro de las señaladas finalidades. (*)
Artículo 28
(*)
Artículo 29
(Servicios bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre propio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con fines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas, que proporcionen esos servicios.
Artículo 30
(Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará el nivel adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que estarán compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan. El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas. (*)
Artículo 31
(Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de la República, el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere necesarias para remediar la situación. (*)
Artículo 32
(Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos y personas privadas, residentes en el territorio nacional. (*)
Artículo 33
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.