Ley Nº 16713 - LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA
Artículo 1
(Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley. El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos. (*)
Artículo 2
(Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996. Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 3
(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. (*)
CAPITULO II - DEFINICIONES
Artículo 4
(Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
Artículo 5
(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal. (*)
Artículo 6
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.
Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el inciso anterior.
B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.
C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente.
D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la presente ley.
E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el
artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el
artículo 59. (*)
TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Artículo 7
(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.
A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal. B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal. Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley). C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior. (*)
Artículo 8
(Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)
Artículo 9
(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)
Artículo 10
(Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).- Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 11
(Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. (*)
Artículo 12
(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo 13
(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales. (*)
Artículo 14
(Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:
A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales. B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley. C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.
Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 15
(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.(*)
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Artículo 16
(Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
A) Jubilación común B) Jubilación por incapacidad total C) Jubilación por edad avanzada
Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados. (*)
Artículo 17
Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el
artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y
concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
Artículo 18
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad. 2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)
Artículo 19
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)
Artículo 20
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal: A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios. Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
Artículo 21
(Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley. (*)
CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 22
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite: A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento. C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo. Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido. Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total. Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
(*)
Artículo 23
(Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)
Artículo 24
(Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad. (*)
CAPITULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo 25
(*)
Artículo 26
(*)
CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 27
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