Ley Nº 16714 - FUNCIONARIOS MILITARES
Artículo 1
Declárase el derecho al ascenso, en tiempo de paz, hasta el grado de Teniente Coronel, inclusive, para los Jefes y Oficiales de la Reserva cuando los mismos hubieran cumplido con las condiciones necesarias para ocupar los grados correspondientes, antes de la vigencia de los Decretos - Leyes Nos. 14.157, de 21 de febrero de 1974, y 15.688, de 30 de noviembre de 1984.
Artículo 2
Para que el derecho al ascenso sea otorgado, el Comando General del Ejército debe haber consolidado el respectivo curso de pasaje de grado.
Artículo 3
Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos precedentes los Oficiales Reservistas que ya hubieran sido incorporados al personal permanente de las Fuerzas Armadas.
Artículo 4
La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.
SANGUINETTI - RAUL ITURRIA
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