Ley Nº 16720 - SANIDAD MILITAR. DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 1
Increméntase en el 50% (cincuenta por ciento) la contribución mensual de cada beneficiario de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución a que refiere el decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, el cual se liquidará y pagará en la misma forma y condiciones previstas en la citada norma.
Artículo 2
Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico realizado. El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un 25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma que determine la citada Dirección Nacional. Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. (*)
Artículo 3
El total del producido de dichas prestaciones asistenciales será depositado en una cuenta especial bancaria en una institución oficial, a nombre de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quien dispondrá del mismo en forma directa.
Artículo 4
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a contraer un préstamo de hasta $ 23:500.000 (veintitrés millones quinientos mil pesos uruguayos), para abonar lo adeudado a sus proveedores.
Artículo 5
Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 0.33 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" al régimen de acumulación de cargos establecido en el
artículo 107 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. (*)
Artículo 6
Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar con el Centro Nacional de Quemados la atención de sus pacientes mediante el pago del arancel que acordaren.
Artículo 7
Los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas que el Poder Ejecutivo autorice funcionar podrán prestar asistencia a terceros, una vez satisfechas las necesidades de sus usuarios, mediante el pago correspondiente.
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - JUAN ALBERTO MOREIRA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.