Ley Nº 16727 - COMERCIALIZACION DE PRESERVATIVOS
Artículo 1
Sin perjuicio de su calidad de dispositivo terapéutico, los preservativos podrán ser comercializados no solamente en las farmacias, sino en otros lugares que se habiliten al efecto, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 2
Extiéndense las obligaciones y correlativas facultades de registro, inspección y control de calidad, vigentes a la fecha, a todos los lugares en que se comercialicen preservativos.
SANGUINETTI - ALFREDO SOLARI
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