Ley Nº 16739 - HIDROCARBUROS. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CUYO MOTOR UTILICE EL GASOIL COMO COMBUSTIBLE

Rango Ley
Publicación 1996-04-11
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA - CONRADO SERRENTINO
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

Derógase a partir del 1º de enero de 1994, inclusive, el impuesto establecido por los artículos 619, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus modificativos establecidos en los artículos 223, 224 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 2 de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo procederá, en los términos y condiciones que establecerá la reglamentación, a la devolución del impuesto que se deroga, cuyo hecho generador se haya configurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, así como los importes por sanciones y multas aplicadas por omisión de su pago.

Artículo 3

Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, a los efectos de la inscripción de los negocios jurídicos, controlarán que el pago del impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constará en la certificación notarial pertinente. No se exigirá dicho control y certificación en los documentos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley si en los títulos antecedentes consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA - CONRADO SERRENTINO

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