Ley Nº 16747 - DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA

Rango Ley
Publicación 1996-06-06
Estado Vigente
Departamento BATALLA - CARLOS GASPARRI - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA
Fuente IMPO
artículos 19
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

(Declaración de plaga nacional). Declárase plaga nacional la piojera ovina y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República. (*)

Artículo 2

(Obligación de denunciar). Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a mantenerlos libres y a denunciar la presencia o los indicios que hagan sospechar la misma de la ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal, contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infectación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos infectados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad sanitaria. (*)

Artículo 3

(Inspecciones). Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están obligados a permitir y facilitar los medios para la inspección oficial de los mismos. Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la presente ley. (*)

Artículo 4

(Interdicción). Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar deberá adoptar, inmediatamente, las medidas sanitarias indicadas por los servicios veterinarios oficiales. Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, dispondrán de un plazo no mayor de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial con el apoyo de la fuerza pública y a costo del o de los propietarios o tenedor de los ovinos, a cualquier título, de acuerdo a las normas existentes para un saneamiento oficial. (*)

Artículo 5

(Plazo de interdicción). La interdicción en predios con piojera ovina se mantendrá hasta cuarenta y cinco días contados a partir de la finalización del tratamiento. Durante el período de interdicción se podrá autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria en la reglamentación de la presente ley. Comprobada la infectación de lanares parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo, y demás, los servicios veterinarios oficiales podrán autorizar la extradición de animales de forma tal que minimicen los riesgos de difusión de la extraparasitosis, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (*)

Artículo 6

(Reinfectación). En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobara infectación por piojera ovina, se reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento. (*)

Artículo 7

(Del saneamiento). Se considerará saneado un establecimiento afectado por piojera ovina cuando se haya completado el tratamiento sanitario previsto en la reglamentación de la presente ley para la eliminación de la parasitosis. (*)

Artículo 8

(Suspensión del registro). La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" procederá a la suspensión del registro del o de los específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así lo requieran y a solicitud de la Dirección de Sanidad Animal. (*)

Artículo 9

(De los Predios de Riesgo I) Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado podrán ser interdictos por la autoridad sanitaria, la que dispondrá las medidas sanitarias a realizar. La interdicción de los predios relacionados epidemiológicamente con predios infectados por piojera ovina se extenderá por un período de treinta días a partir de la finalización del tratamiento del establecimiento infectado; de subsistir las condiciones de riesgo se podrá prorrogar por períodos iguales. Durante el período de interdicción se podrá autorizar la extracción de ovinos bajo las condiciones establecidas por la autoridad sanitaria. (*)

Artículo 10

(De los Predios de Riesgo II). Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos oficiales correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, podrán ser declarados "de riesgo" para piojera ovina. (*)

Artículo 11

(Veterinario responsable). En los predios declarados "de riesgo" para piojera ovina se podrá exigir el control de saneamiento, dispuesto por la Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá estar inscripto en la mencionada Dirección. (*)

Artículo 12

(Tránsito de ovinos). Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados por piojera. Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o tenedor las sanciones previstas en la presente ley, siendo puesta la tropa saneada de inmediato bajo control oficial. La majada retornará a su lugar de origen por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de difusión, declarando el predio interdicto. Los costos de este procedimiento serán de cargo del propietario o tenedor de los ovinos. (*)

Artículo 13

(Ovinos abandonados). Los ovinos infectados que fueren hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios o tenedores fueran desconocidos, serán aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad sanitaria. Verificada por ésta la infectación denunciada, implementará las medidas sanitarias pertinentes. Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación judicial de los animales aprehendidos. (*)

Artículo 14

(Remates-feria, exposiciones o liquidaciones). Prohíbese la enajenación de ovinos infectados por piojera. Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren que sean llevadas a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 12 de la presente ley. Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto y en la que no se constate infectación podrán ser enajenadas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. (*)

Artículo 15

(De las zonas de saneamiento y de los tratamientos preventivos). La Dirección de Sanidad Animal queda facultada para declarar "zonas de saneamiento" para piojera ovina con el objetivo de que todos los establecimientos incluidos en ellas estén obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato, las que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley. Igualmente, la Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las circunstancias epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en consulta con la Comisión nacional Honoraria de Salud Animal, el o los tratamientos preventivos, obligatorios y totales a aplicar a los ovinos integrantes de los establecimientos comprendidos en zonas (Sección Policial), departamento, o a nivel nacional, a definir según la situación por la Dirección antedicha. Las obligaciones de los propietarios o tenedores de ovinos y las formalidades (fecha, productos registrados, comunicaciones, tránsito de ovinos) con respecto al o los tratamientos preventivos de los ovinos serán precisadas en la reglamentación de la presente ley. (*)

Artículo 16

Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentaciones que se dicten a su amparo, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.(*)

Artículo 17

(Excepciones). Exceptúase de la aplicación de sanciones a los propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que denuncien espontáneamente la infectación por piojera ovina a la autoridad sanitaria, siempre y cuando no se comprobare que han incurrido, previamente, en ocultamiento o hayan introducido intencionalmente la parasitosis. (*)

Artículo 18

(Derogaciones). Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley y, en particular, el artículo 467 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y el decreto-ley Nº 15.225, de 10 de diciembre de

1981.

(*)

Artículo 19

(Reglamentaciones). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

BATALLA - CARLOS GASPARRI - DIDIER OPERTTI - ANTONIO GUERRA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.