Ley Nº 16753 - DEROGACION DEL MONOPOLIO DE DE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS ESTABLECIDO EN BENEFICIO DE ANCAP

Rango Ley
Publicación 1996-06-27
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI
Fuente IMPO
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Artículo 1

Derógase el monopolio de alcoholes y bebidas alcohólicas establecido en beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland continuará ejerciendo en concurrencia con la actividad privada, los cometidos de fabricación, comercialización, importación y exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas.

Artículo 2

Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería, con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el contralor del régimen previsto en la presente ley, así como la aplicación de las sanciones que la misma prescribe, a excepción de aquellas encomendadas al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). (*)

Artículo 3

La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.

Artículo 4

Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el producto de su rectificación.

Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las normas que emitirá el Poder Ejecutivo.

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente artículo, así como la falta de actualización de los datos suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el

artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014. (*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

Derógase el régimen de caracterizaciones de bebidas alcohólicas establecido en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.

Artículo 7

Las bebidas alcohólicas destiladas de producción nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional deberá constar el número de inscripción del producto en el registro habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá expresarse en la forma en que éste lo determine.

El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto precedentemente podrá ser sometido a la readecuación correspondiente, reexportado o destruido en el plazo y condiciones que determine la reglamentación. El incumplimiento de los mencionados procedimientos, así como la venta en plaza de los productos sin proceder a su readecuación, será sancionado con una multa de hasta cinco veces el valor ficto establecido para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), por litro o fracción del producto en infracción. (*)

Artículo 8

Los fabricantes e importadores que comercialicen bebidas alcohólicas destiladas que difieran en más de una unidad respecto de la graduación alcohólica indicada en la etiqueta de los envases serán sancionados con una multa equivalente de hasta cinco veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción.

Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y en las condiciones que determine la reglamentación.

Quienes manipulen, alteren o adulteren bebidas alcohólicas destiladas serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la reglamentación. (*)

Artículo 9

Los fabricantes e importadores que comercialicen alcoholes potables con una graduación menor a la establecida por las normas que regulan su producción o que su rotulación no se ajuste a la reglamentación vigente y a la que el Poder Ejecutivo determine, serán sancionados con las medidas establecidas en el inciso primero del artículo anterior y en el inciso segundo del artículo 7°, respectivamente. El Poder Ejecutivo determinará el alcance del presente artículo.

Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y en las condiciones que determine la reglamentación.

Quienes manipulen, alteren o adulteren alcoholes serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la reglamentación. (*)

Artículo 10

La reglamentación determinará los requisitos exigibles para el transporte de alcoholes. Los productos de decomiso que no puedan ser comercializados, así como los hidratados o adulterados, serán inutilizados mediante el procedimiento de derrame.

Artículo 11

Déjanse sin efecto las autorizaciones especiales para fabricar o importar alambiques establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943, y decretos reglamentarios, así como las existentes para instalar plantas destiladoras de orujos y borras de producción propia o ajena. Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente ley. Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados por el mercado. Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y borras, así como el control de ventas y uso de alcoholes potables para encabezar vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 12

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), establecerá los precios de venta de todos los productos que elabore y comercialice en régimen de competencia.

Artículo 13

Las sanciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º, se aplicarán en su caso sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva y de las responsabilidades penales en que puedan incurrir los infractores.

Artículo 13-BIS

El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga sanciones de multa en cualquiera de los supuestos previstos en la presente ley constituirá título ejecutivo. (*)

Artículo 14

Para cumplir con los cometidos no monopólicos asignados por el artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y los que la presente ley establece, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), podrá asociarse, en forma temporal o permanente, con empresas públicas o privadas, así como celebrar con ellas cualquier tipo de contrato con fines industriales o comerciales.

Artículo 14-BIS

A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspecciones periódicas, solicitará muestras y/o procederá a la extracción de las mismas en locales y vehículos destinados al depósito, distribución y/o comercialización de los alcoholes y bebidas alcohólicas. El funcionario actuante efectuará acta de todo lo actuado, pudiendo exigir la exhibición de la documentación pertinente. (*)

Artículo 14-TER

El Ministerio de Industria, Energía y Minería determinará la contraprestación a abonar por los servicios encomendados en la presente ley, de modo que resulte equivalente al costo del servicio prestado. La misma se abonará en ocasión de la ejecución de las actividades que se mencionan en la presente ley y podrá ser recaudada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)

Artículo 15

La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI

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