Ley Nº 16760 - INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 1
Facúltase a las entidades de intermediación financiera comprendidas en el Artículo 1º del Decreto Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, a otorgar préstamos hipotecarios para financiar la construcción de edificios en el régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751, de 25 de junio de 1946, y sus modificativas), conforme a las normas especiales que se establecen seguidamente. (*)
Artículo 2
Al solo efecto de tales préstamos de financiación, se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los literales A) y B) del Artículo 34 del Decreto Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y otorgado el reglamento de copropiedad (artículo 16 de la Ley 10.751, de 25 de junio de 1946). (*)
Artículo 3
En todos los actos y contratos relativos a inmuebles regidos por el régimen de la propiedad horizontal y comprendidos en las normas de la presente Ley, las exigencias instrumentales se adecuarán a lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974. (*)
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JUAN A. GABITO ZOBOLI
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