Ley Nº 16770 - ACUÑACION DE MONEDAS
Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del centenario de fundación del Banco de la República Oriental del Uruguay, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.
Artículo 2
El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características:
A) El valor facial de cada unidad será de $ 100 (pesos uruguayos cien). B) La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. D) Su forma será circular y su canto estriado.
Artículo 3
El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al centenario del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 4
Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.