Ley Nº 16770 - ACUÑACION DE MONEDAS

Rango Ley
Publicación 1996-10-02
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del centenario de fundación del Banco de la República Oriental del Uruguay, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de cada unidad será de $ 100 (pesos uruguayos cien). B) La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. D) Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3

El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al centenario del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 4

Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

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