Ley Nº 16811 - DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS

Rango Ley
Publicación 1997-02-28
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA
Fuente IMPO
artículos 88
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TITULO I - INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

CAPITULO I - DECLARACION DE INTERES NACIONAL

Artículo 1

Declárase de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas.

CAPITULO II - CREACION

Artículo 2

Créase el Instituto Nacional de Semillas como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 3

El Instituto Nacional de Semillas tendrá los siguientes objetivos: A) Fomentar la producción y el uso de la mejor semilla con identidad y calidad superior comprobada, estimulando el desarrollo de la industria semillerista nacional. B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos materiales fitogenéticos nacionales así como el de aquéllos de origen extranjero que se adecuen a las condiciones del país. C) Proteger las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos, otorgando los títulos de propiedad que correspondan. D) Impulsar la exportación de semillas. E) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal en la materia. F) Proponer el dictado de normas sobre producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas así como sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos. (*)

Artículo 4

Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de semillas según los objetivos establecidos en el artículo anterior, contando para ello con el asesoramiento del Instituto. Este adecuará su actuación a dicha política nacional. El Instituto se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION

Artículo 5

Los órganos del Instituto serán la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas y la Comisión de Usuarios.

Artículo 6

La Junta Directiva será el jerarca del Instituto y sus miembros serán personas de reconocida solvencia en materia de semillas, lo que deberán acreditar con antecedentes suficientes. Estará integrada por: -Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá. -Un representante de los productores de semillas. -Un representante de los comerciantes de semillas. -Dos representantes de los agricultores usuarios de las semillas. El representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá contar con una sólida formación en ciencias agrarias. Los representantes de los productores y los comerciantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios a propuesta de la Comisión de Usuarios. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley determinará los criterios para la selección de representantes del sector privado. La designación de los miembros de la Junta Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes.

Artículo 7

La duración del mandato de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 8

La retribución mensual del Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de Subsecretario de Estado. Los restantes miembros titulares serán remunerados por el régimen de dieta por sesión. Fíjase en el equivalente a un doceavo de la retribución mensual del Presidente el valor de la dieta por sesión a que refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un máximo de siete.

Artículo 9

La Junta Directiva fijará su régimen de sesiones. Las resoluciones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10

Habrá un Director Ejecutivo designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente. Deberá ser persona de reconocida trayectoria y sólida formación en las ciencias afines a la producción y al control de calidad de semillas. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto.

Artículo 11

El Director será contratado por períodos de tres años renovables. Para su destitución o no renovación del contrato se deberá contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva, incluido el del Presidente.

Artículo 12

El Consejo Nacional de Semillas estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación de Ingenieros Agrónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario, Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e Instituto Nacional de Vitivinicultura, actuando en plenario con los miembros de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo. La reglamentación de la presente ley y sus eventuales modificaciones podrán cambiar la integración de este Consejo, ampliando el número de miembros. El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud de la Junta Directiva como a solicitud de tres de sus miembros.

Artículo 13

La Comisión de Usuarios estará integrada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Federación Rural, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Asociación Rural del Uruguay, Asociación de Cultivadores de Arroz, Asociación Nacional de Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agrícolas de Canelones. Sesionará, como mínimo, con una frecuencia cuatrimestral. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento mediante el cual la Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes, propiciando que las diversas entidades tengan representación a través de, por lo menos, uno de los seleccionados. La reglamentación de la presente ley podrá modificar la integración de esta Comisión, ampliando el número de sus miembros. La Comisión podrá ser convocada tanto por los miembros de la Junta Directiva como a solicitud de un tercio de sus integrantes.

CAPITULO IV - DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 14

El Instituto tendrá los siguientes cometidos:

A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus etapas.

B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación. A tales efectos está facultado para:

1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en proceso de producción.

3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de la presente ley.

4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario.

C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.

D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Semilleristas.

E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales.

F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.

H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de semillas.

J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.

K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales.

L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de investigación y asistencia técnica.

LL) Fijar los precios por concepto de:

M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes.

N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el

artículo 22 de la presente ley.

Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando lo considere conveniente. (*)

Artículo 15

La Junta Directiva, en su carácter de órgano máximo de administración del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones: A) Proyectar el Reglamento General del Instituto y someterlo a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro de los seis meses de su instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto, por las reglas del derecho privado. C) Designar, trasladar y destituir al personal. D) Fijar los precios a percibir al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente ley. E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades. F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales. G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto. H) Administrar los recursos y bienes del Instituto. I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes; cuando se trate de bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros. J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros. K) En general, realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto. (*)

Artículo 16

El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto. B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva. C) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto. D) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales vinculadas a la actividad semillerista en general. E) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países. F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende o delegue.

Artículo 17

El Consejo Nacional de Semillas, en su carácter de órgano de consulta del Instituto Nacional de Semillas, actuará: A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto. B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas en forma previa a su aprobación. C) Asesorando en todo aquello que la Junta Directiva le solicite. D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con semillas, cuando lo estime conveniente.

Artículo 18

La Comisión de Usuarios nominará dos de los miembros de la Junta Directiva. Actuará como órgano de referencia y consulta de los representantes por ella propuestos. Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá comisiones asesoras regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración y régimen de funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando lograr la mayor participación de las entidades de base.

CAPITULO V - DEL REGIMEN FINANCIERO

Artículo 19

Constituirán los recursos del Instituto: A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente ley. B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables). El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la evolución de los ingresos del Instituto. C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto. D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier título. E) El producido de las multas y sanciones que aplique. F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación vigente.

CAPITULO VI - DEL CONTRALOR E INTERPOSICION DE RECURSOS

Artículo 20

El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso.

Artículo 21

La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, debiendo remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio. La reglamentación de la presente ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo, será aplicable lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 22

Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en última instancia.(*)

Artículo 23

Cuando la resolución emanare del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24

El Instituto está exonerado de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social. En lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.

Artículo 25

Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos, cualquiera fuere su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del

artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 26

El personal técnico y especializado del Instituto será seleccionado por concurso de oposición, de méritos o de oposición y méritos, según corresponda, para su contratación por períodos no mayores de cinco años ni menores de dos, renovables en las condiciones que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del artículo 15 de la presente ley. El resto del personal será contratado por el sistema de selección que prevea el estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.

Artículo 27

La información obtenida por el normal funcionamiento del Instituto debe ser manejada con especial y estricta reserva. La Junta Directiva reglamentará los mecanismos de divulgación de la información.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

La persona jurídica que se crea será sucesora de los cometidos y atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora de Semillas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981) correspondiendo al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a la instalación de la Junta Directiva. Los bienes muebles e inmuebles afectados a la Unidad Ejecutora de Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional de Semillas en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas, de acuerdo con la reglamentación. (*)

Artículo 29

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.