Ley Nº 16833 - IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 1
Redúcese en un 50% (cincuenta por ciento) el Impuesto de Enseñanza Primaria devengado en el año 1995, cuyo pago deba efectuarse en 1996, exclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales destinadas a la explotación agropecuaria. La reducción referida en el inciso anterior se aplicará únicamente a quienes abonen en plazo. (*)
Artículo 2
Si de la reducción establecida en el artículo anterior resultare un crédito a favor del contribuyente éste podrá ser imputado al pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 3
Dispónese que la modificación introducida por el artículo 687 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, rige desde el 1º de enero de 1996.
Artículo 4
(Disposición Transitoria).- El Poder Ejecutivo transferirá la recaudación dispuesta en el inciso final del artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por un monto equivalente a la reducción dispuesta por el artículo 1º de la presente ley.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - SAMUEL LICHTENSZTEJN
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