Ley Nº 16843 - MONEDAS

Rango Ley
Publicación 1997-07-17
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de la III Serie Iberoamericana de monedas conmemorativas "Encuentro de Dos Mundos", dedicada a "Danzas y Trajes Típicos Iberoamericanos", hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta veinticinco mil unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidad será de $ 250 (doscientos cincuenta pesos uruguayos); B) La moneda será de plata con un fino de novecientas veinticinco milésimas. Se admitirá una tolerancia por la aleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá veintisiete gramos de peso y cuarenta milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. D) Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3

El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al traje o danza típicos.

Artículo 4

Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas que se autorizan acuñar por la presente ley y a disponer la desmonetización de monedas de curso legal, así como la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

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