Ley Nº 16902 - BIENES DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1998-01-12
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Autorízase al Banco de Seguros del Estado a enajenar los bienes inmuebles, excepto bienes de uso considerados indispensables, en las condiciones que se expresan:

A) Se realizará por medio de subasta o llamado público, con o sin base. La reglamentación, en forma fundada, podrá establecer otro procedimiento. B) Podrán ser adjudicatarios los funcionarios del Banco, en cuyo caso deberán abstenerse de intervenir directamente en el trámite del inmueble respectivo. C) El Banco podrá otorgar facilidades de pago por el plazo que estime oportuno, documentándose el crédito en título valor con garantía hipotecaria del inmueble enajenado. D) Los arrendantarios buenos pagadores tendrán prioridad para comprar por el valor de tasación o el resultante del llamado público, según determine la reglamentación, otorgando su consentimiento dentro de las setenta y dos horas hábiles de requerirlo el Banco. (*)

Artículo 2

El Banco de Seguros del Estado podrá ceder estos títulos valores hipotecarios, operar con ellos en todo tipo de actividades en el mercado de valores, incluyendo aportarlos a un fondo de inversión. También está facultado a participar en la sociedad administradora del Fondo, y eventualmente constituirla por sí o convocar a terceros para el mismo fin. Se aplicará a estos títulos valores lo dispuesto por los artículos 40 y 42 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.

Artículo 3

Por resolución del Banco de Seguros del Estado, respecto de los inmuebles referidos en el artículo 1º, podrá transformarlos al régimen de propiedad horizontal, inscribiendo el plano de mensura y fraccionamiento horizontal, y cumpliendo con los requisitos físicos mínimos a que hace referencia el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 4

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las operaciones tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que refiere el artículo 1º de la presente ley.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

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