Ley Nº 16929 - SEGURIDAD SOCIAL - PENSIONES
Artículo 1
No pierden el derecho a la pensión a la vejez o invalidez los ciudadanos uruguayos que residan en la República Federativa del Brasil o en la República Argentina, a una distancia no mayor a los cinco kilómetros del límite fronterizo con el Uruguay. (*)
Artículo 2
Facúltase al Banco de Previsión Social a exigir la presentación, cada cuatro meses, de la constancia de domicilio de los beneficiarios a que refiere el artículo 1º, la que será expedida por la autoridad policial del país residente o consular uruguaya de la ciudad donde se encuentren radicados.
SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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