Ley Nº 17015 - ENSEÑANZA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1998-10-29
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - YAMANDU FAU
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Establécese que la educación inicial es la que se dispensa a niños menores de seis años de edad para su desarrollo biopsicosocial integral y armónico, mediante experiencias sistemáticas institucionalizadas de socialización pedagógica.

Artículo 2

Serán objetivos generales de la educación inicial:

A) Fomentar los procesos de estructuración del pensamiento, de las habilidades cognitivas y destrezas propias de la edad del niño, la capacidad de imaginación y creación, la formas de expresión verbal y no verbal de sus pensamientos y sentimientos.

B) Favorecer su maduración sensoriomotora, su crecimiento socioafectivo, las manifestaciones lúdicas y estéticas, el conocimiento de su propio cuerpo y de sus posibilidades de acción para la adquisición progresiva de su autonomía e identidad.

C) Desarrollar su capacidad de aprendizaje mediante la motivación y el aprestamiento para la adquisición de la lectoescritura y para la solución de problemas de relaciones y operaciones matemáticas básicas.

D) Promover los procesos de socialización y el establecimiento de relaciones de reciprocidad, participación y hábitos de convivencia grupal, conforme a criterios de respeto y cooperación.

E) Fomentar hábitos de alimentación e higiene personal y actitudes que promuevan una vida sana, así como la conservación del medio ambiente.

F) Fortalecer los vínculos entre la institución educativa, la familia y la comunidad.

G) Coadyuvar en la prevención de los efectos negativos para el normal desarrollo del niño, originados en deficiencias de orden biológico, nutricional, familiar o de contextos de riesgo, mediante programas de educación compensatoria y acciones coordinadas con instituciones especializadas de la comunidad.

Artículo 3

Declárase de interés social la gratuidad de la educación inicial que brinda el Estado.

Artículo 4

(*)

Artículo 5

La Administración Nacional de Educación Pública adoptará las medidas necesarias para implementar la obligatoriedad de la educación inicial en el nivel cinco años de edad, en un plazo no mayor de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley. La Administración Nacional de Educación Pública deberá comunicar a la Asamblea General el año lectivo en que comenzará a regir la referida obligatoriedad. Dicha comunicación se hará dentro del plazo estipulado en el inciso anterior. Alcanzada la cobertura en el nivel cinco años, la Administración Nacional de Educación Pública deberá adoptar las medidas necesarias para la extensión de la oferta estatal de educación inicial en el nivel cuatro años de edad hasta su universalización. Se otorgará preferencia a la atención de la población considerada de requerimiento prioritario en función de sus características socioeconómicas.

Artículo 6

Los programas de recursos para la construcción de aulas, la adquisición de mobiliario y de materiales didácticos y las creaciones de cargos, requeridos para implementar la oferta estatal de educación inicial suficiente para dar cumplimiento a la obligatoriedad establecida en la presente ley, serán provistos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la República. A tales efectos el Parlamento aprobará los recursos genuinos o los programas de ahorro necesarios para atender la erogación requerida.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU

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