Ley Nº 17036 - SEGURIDAD SOCIAL - FUNCIONARIOS MILITARES

Rango Ley
Publicación 1998-12-04
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE
Fuente IMPO
artículos 2
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Quedan comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el

artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y

modificativos: A) Militares en actividad o retiro. B) Equiparados a militares en actividad o retiro. C) Funcionarios del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro. D) Funcionarios de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional en actividad o retiro. E) Cónyuges de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C) y D). F) Ascendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C) y D). G) Descendientes en primer grado en línea recta de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C) y D) mientras sean menores de veintiún años; en caso de tener veintiún o más años, si están declarados judicialmente incapaces. H) Pensionistas militares. Los mencionados en los literales E), F) y G) tendrán derecho al pago del servicio fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen otro beneficio con esa finalidad, sea público o privado. Si el otro beneficio fuera del Banco de Previsión Social (BPS), podrá el Servicio de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería por el mencionado Banco y el tope de Fondo Especial según la categoría.

Artículo 2

Deróganse los artículos 28 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961; 117 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y 132 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE

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