Ley Nº 17060 - LEY CRISTAL. FUNCIONARIOS PUBLICOS

Rango Ley
Publicación 1999-01-08
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - CONRADO SERRENTINO - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Fuente IMPO
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CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de: A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. B) Tribunal de Cuentas. C) Corte Electoral. D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Gobiernos Departamentales. F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales. (*)

Artículo 2

A los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las personas a las que refiere el artículo 175 del Código Penal. (*)

Artículo 3

A los efectos del Capítulo II de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado. (*)

CAPITULO II - JUNTA ASESORA

Artículo 4

Créase una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y cometidos serán los siguientes:

1) Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos previstos por la presente ley, contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal) y contra la economía y la hacienda pública (Título IX del Código Penal), que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley. Estará compuesta de tres miembros, quienes durarán cinco años en sus funciones a partir de su designación por el Presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, con venia de la Cámara de Senadores otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes, entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral. El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá destituir por resolución fundada a los miembros de la Junta con venia de la Cámara de Senadores otorgada por la misma mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.

2) Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento a los órganos judiciales con competencia penal, emitiendo opinión dentro del marco de su materia, cuando la Justicia o el Ministerio Público lo dispongan. La actuación de la Junta en el cumplimiento de su cometido se regulará por lo establecido en la Sección V, Capítulo III, Título VI, Libro I del Código General del Proceso, en lo aplicable.

3) Las denuncias que se hicieren sobre comisión de delitos incluidos en el Capítulo I, serán presentadas ante el órgano judicial competente, o el Ministerio Público, los que podrán disponer que la Junta proceda a la obtención y sistematización de todas las pruebas documentales que de existir fueran necesarias para el esclarecimiento por el Juez de los hechos noticiados.

4) La Junta dispondrá de sesenta días para el cumplimiento del cometido indicado en el apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez, por una sola vez, la prórroga del plazo, la que será concedida siempre que exista mérito bastante para ello, por un máximo de treinta días. Vencido el plazo o la prórroga en su caso, la Junta remitirá al órgano que legalmente corresponda recepcionarla los antecedentes reunidos. Estos serán acompañados por un informe explicativo de la correlación de los mismos con los hechos denunciados.

5) Para el cumplimiento de sus funciones la Junta tendrá los siguientes cometidos accesorios:

A) Recabar, cuando lo considere conveniente, información sobre las condiciones de regularidad e imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan los contratos públicos de bienes, obras y servicios.

B) Recibir las declaraciones juradas de que tratan los artículos 10 y siguientes de la presente ley.

C) Determinar, a requerimiento del interesado, si éste debe presentar la declaración jurada de bienes e ingresos a que refiere el Capítulo V de la presente ley.

D) Proponer las modificaciones de normas sobre las materias de su competencia.

E) Elaborar un informe anual que será elevado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

6) Para el cumplimiento de los cometidos previstos en los Capítulos III y IV de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por intermedio del órgano judicial interviniente o del representante del Ministerio Público, a cualquier repartición pública, a fin de solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento por el Juez de los hechos denunciados.

7) En la ejecución de sus funciones, la Junta contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y procedimentales (artículos 1º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal).

8) La Junta constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones. Informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación sobre las actividades desarrolladas en relación a los cometidos previstos en los numerales 2º), 3º) y 4º) del presente artículo, así como también de toda resolución adoptada sobre impedimentos, excusas o recusaciones que, a juicio del Cuerpo, alguno de sus miembros pudiere tener respecto de los asuntos a consideración del mismo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7º) precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación podrá suministrar a la Junta Asesora el apoyo administrativo y contable para el mejor cumplimiento de sus cometidos que ésta le solicitare. (*)

CAPITULO III - CONTROL SOCIAL

Artículo 5

Los organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo -o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración Pública y los mecanismos de control ciudadano.

Artículo 7

Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES PENALES

Artículo 8

(*)

Artículo 9

(*)

CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y

FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 10

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores, los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título. (*)

Artículo 11

También están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios y ciudadanos que se enumeran:

A) Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las Comisiones de las Unidades Reguladoras.

B) Ministros de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales Adscriptos, Fiscales Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto, Secretario Letrado y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso Administrativo y Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

C) Titulares de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e Inspección General de los Ministerios.

D) Director General de Rentas, Subdirector General, Directores de División, Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas.

E) Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o multinacionales.

F) Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los órganos directivos de las Personas Públicas no Estatales, de empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos públicos y delegados estatales en las empresas de economía mixta.

G) Miembros del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de Televisión.

H) Rector y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República, miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad Tecnológica.

I) Interventores de instituciones y organismos públicos o privados intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales.

J) Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

K) Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas públicas no estatales.

L) General del Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.

M) Ediles titulares de las Juntas Departamentales y Ediles titulares de las Juntas Locales Autónomas.

N) Directores de Proyectos, Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los organismos públicos cualquiera sea la denominación de su cargo.

O) Los funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza, declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la Constitución de la República).

P) Los funcionarios que realicen funciones inspectivas y los que efectúan tasación o avalúo de bienes, en ambos casos con las excepciones que por razón de escasa entidad la reglamentación establezca.

Q) La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y los que prestan servicios en dicha repartición.

R) La totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y de los Casinos departamentales.

S) Los funcionarios del Ministerio del Interior, no incluidos en los incisos anteriores y con las excepciones que por bajo nivel de riesgo establezca la reglamentación.

T) Alcaldes y Concejales municipales y sus correspondientes suplentes.

U) Las personas físicas que ejerzan funciones o presten servicios personales del tipo de los indicados en los literales F), N) y P), en empresas privadas ya creadas o adquiridas por los organismos públicos y en las que se creen o adquieran en el futuro, así como en las creadas o adquiridas a su vez por las empresas privadas dependientes de aquellas y sus sucesivas, con sede en el territorio o fuera de él, cuando esas personas hayan sido designadas o propuestas por el Estado y este tenga participación en su capital. (*)

Artículo 11-BIS

(Declaración jurada de candidatos).- Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las Intendencias proclamados por los organismos partidarios correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la presente ley.

La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de efectuarse el acto electoral correspondiente.

La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo, indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.

La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran cumplimiento con la obligación establecida en este artículo. (*)

Artículo 12

(Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.

12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

A) Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad concubinaria de bienes que integre y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se especificará el título de la última procedencia dominial de cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero y otros valores, en el país o en el exterior.

B) La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia del último balance e indicar la participación social en las mismas.

C) Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino perciba salario, intereses u honorarios.

D) La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o concubino y las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela.

E) Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo 29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.

La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.

A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)

Artículo 12-BIS

(De la publicidad de las declaraciones).- Las declaraciones del Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Subsecretarios, Directores Generales de Secretaría, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Intendentes Departamentales, Secretarios Generales de las Intendencias Departamentales y Alcaldes, serán recibidas por la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), en sus correspondientes sobres o a través de medios electrónicos. Posteriormente se procederá a su apertura, publicando todas las declaraciones en el sitio web de la JUTEP.

En estas publicaciones se omitirán por razones de seguridad los datos identificatorios de los bienes, derechos y obligaciones incluidos en los mismos, los que se determinarán específicamente en la reglamentación respectiva.

Las publicaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.179, de 27 de diciembre de 2013, y en el artículo 82 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

Artículo 13

(De los plazos de presentación).- Para la presentación de las declaraciones juradas se dispondrá de un plazo de treinta días. Este plazo comenzará a computarse para las declaraciones juradas iniciales una vez cumplidos sesenta días corridos o alternados de ejercicio del cargo, desde la toma de posesión del mismo, instancia esta que se considerará como la fecha válida para la expresión patrimonial del declarante.

Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la toma de posesión, siempre que el funcionario continuare en el ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo, deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días posteriores a la fecha de cese, tomándose esta como la fecha válida para la expresión patrimonial de los bienes e ingresos.

Cuando el funcionario hubiera desempeñado un cargo o función y pasara a desempeñar otro dentro de los treinta días posteriores al cese y estuvieran ambos cargos o funciones comprendidos en la obligación de presentación de declaración jurada, no se requerirá declaración jurada final de cese, ni inicial del ingreso, mientras mantenga vigencia la declaración jurada anterior en los términos a que refiere el inciso precedente. (*)

Artículo 14

(Custodia y análisis de declaraciones juradas).- La Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP):

A) Tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en cumplimiento de la presente ley, tomando las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de su contenido, cuando correspondiere, así como la de los datos personales del declarante. Conservará las declaraciones por un período de diez años, contados a partir del cese del funcionario en su último cargo obligado a declarar. Vencido el mismo, procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.

B) Confeccionará un registro y efectuará un análisis de evolución de activos, pasivos, ingresos y vínculos con empresas, informados por cada sujeto en la segunda parte de la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 12.2 de la presente ley.

C) Abrirá, en cada año civil, hasta un 5% (cinco por ciento) de las declaraciones juradas de carácter reservado, con las garantías que disponga la reglamentación y mediante un procedimiento aleatorio y en función de un análisis de riesgo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.