Ley Nº 17063 - ELECCIONES NACIONALES. ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 1
La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales referentes a las elecciones internas de los partidos políticos. Será juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidirá, con carácter inapelable, todos los reclamos y apelaciones que se produzcan en ocasión del registro de las hojas de votación, realización de los escrutinios y proclamación de sus resultados. Tendrá especialmente las siguientes atribuciones, que ejercerá directamente o por intermedio de los órganos que le están subordinados:
A) Organizar el acto, dictando las reglamentaciones que sean necesarias para su realización.
B) Ser Juez de Alzada de las decisiones adoptadas por los órganos partidarios en materias o actos regidos por la presente ley en la forma y dentro de los términos previstos por los artículos 158 y 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
C) Controlar la integración de los órganos partidarios en las ocasiones a que refieren los artículos 5º a 8º de la presente ley, así como sus procedimientos y votaciones, proclamando el resultado de estas últimas cuando determinaren la nominación de candidatos a la Presidencia de la República y a las Intendencias Municipales.
Artículo 2
Si fuere necesaria la realización de una segunda vuelta para la elección de la fórmula presidencial (artículo 151 de la Constitución de la República) resultará electa la fórmula que obtenga mayor cantidad de votos, aunque no alcanzare la mayoría absoluta. En tal hipótesis, la expresión "partido político" utilizada en los artículos 153 y 151 de la Constitución de la República, deberá entenderse referida al partido político por el cual se presentó dicha fórmula presidencial en la primera vuelta en el comicio de octubre.
Artículo 3
En las elecciones internas se aplicarán, en lo pertinente, todas las disposiciones que rigen las elecciones nacionales, contenidas en la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias, que no se opongan a lo previsto especialmente por la Disposición Transitoria W) de la Constitución de la República y por la presente ley.
Artículo 4
El órgano deliberativo nacional con funciones electorales, surgido en la elección interna, realizará la nominación del candidato a la Vicepresidencia en votación nominal y pública por mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 5
Los órganos deliberativos nacionales con funciones electorales estarán compuestos por quinientos miembros, con igual número de suplentes, que serán elegidos en circunscripciones departamentales, mediante listas de candidatos estructuradas de acuerdo a cualquiera de los sistemas previstos por el artículo 12 y sus modificativos de la Ley Nº 7.812, de 16 de febrero de 1925. El mandato de estos órganos será de cinco años.
En las elecciones internas, para la elección de los órganos deliberativos nacionales la acumulación por sublemas sólo será posible entre listas de candidatos que postularen al mismo precandidato a la Presidencia de la República. (*)
Artículo 6
Los órganos deliberativos departamentales con funciones electorales estarán compuestos por un número de miembros igual al cuádruple de los que les corresponda a cada departamento en el órgano deliberativo nacional del respectivo partido con un mínimo de cincuenta y un máximo de doscientos cincuenta.
Artículo 7
La adjudicación de cargos en los órganos deliberativos nacionales y departamentales con funciones electorales se hará por la Corte Electoral, en circunscripciones departamentales, de acuerdo con lo que al respecto, para las elecciones nacionales y departamentales, establece la Ley Nº 7.912, de 22 de octubre de 1925, concordantes y modificativas.
Artículo 8
Las elecciones internas referidas en la Disposición Transitoria W) de la Constitución de la República se realizarán en un único acto, con sufragio secreto y no obligatorio, en el que en una hoja de votación, identificada por el lema partidario, se expresará el voto por el candidato único del partido político a la Presidencia de la República y por la lista de candidatos, titulares y suplentes, a integrar el órgano deliberativo nacional. En hoja aparte, identificada por el mismo lema, se expresará el voto por la lista de titulares y suplentes al órgano deliberativo departamental.
Artículo 9
Antes del 31 de julio del año electoral todos los partidos políticos deberán registrar ante la Corte Electoral su respectiva fórmula única de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 10
Antes del 1º de marzo del año en que deberán celebrarse las elecciones departamentales, todos los partidos políticos deberán registrar ante las autoridades electorales las candidaturas a la Intendencia Municipal con sus correspondientes suplentes.
SANGUINETTI - YAMANDU FAU - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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