Ley Nº 17142 - INTERPRETACIONES AL CODIGO DE AGUAS

Rango Ley
Publicación 1999-08-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUCIO CACERES - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Fuente IMPO
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Artículo 1

Declárase, por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica. No merecen esta denominación las que, perdiendo su individualidad, se confunden con otras de distinto origen.

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa, que las cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable ni flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos o más escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren por cauces naturales en forma continua o casi continua.

Artículo 3

La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien las autorizará y establecerá los volúmenes de aprovechamiento siempre que no perjudiquen a derechos de usos constituidos por terceros debidamente registrados, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Código de Aguas, ni a usos comunes. La reglamentación podrá establecer aquellas obras destinadas a la captación de aguas pluviales, las que no requerirán autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4

Declárase que las obras de irrigación a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, son aquellas descritas en el

artículo 20 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997.

Artículo 5

Declárase, asimismo, por vía interpretativa, que el literal B) del

artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, se refiere

al agua para uso doméstico y para abrevadero de ganado.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI

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