Ley Nº 17147 - ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. CAMBIO DE MILENIO

Rango Ley
Publicación 1999-08-18
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de una moneda conmemorativa del cambio de milenio, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 50.000 (cincuenta mil) unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de cada unidad será de $ 200 (pesos uruguayos doscientos).

B) La moneda será de plata, con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia, por la aleación, de un 2% (dos por ciento).

C) Tendrá 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro y 25 (veinticinco) gramos de peso. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar.

D) Su forma será circular y su canto liso.

Artículo 3

El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de la moneda, que aludirán al tema seleccionado del cambio de milenio.

Artículo 4

Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior la moneda, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

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