Ley Nº 17154 - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO

Rango Ley
Publicación 1999-08-27
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - YAMANDU FAU - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS
Fuente IMPO
artículos 8
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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El ejercicio de la profesión de psicólogo, en todo el territorio de la República, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley. (*)

CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 2

Para poder ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la República es exigible: A) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado. B) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)

Artículo 3

Los profesionales de la psicología que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2º, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente la presente ley. (*)

Artículo 4

Créase una Comisión Especial integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga", que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley. Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderán los recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder Ejecutivo. La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse una vez presentada la solicitud correspondiente. (*)

Artículo 5

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley, los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado. (*)

CAPITULO III - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 6

Todo profesional de la psicología deberá registrar su título o resolución habilitante firme de la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 7

Los profesionales referidos en el artículo 3º de la presente ley, que hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4º de la presente ley. (*)

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 8

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación. (*)

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - ANA LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS

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