Ley Nº 17155 - TECNOLOGOS MEDICOS Y AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MEDICA. TITULO HABILITANTE
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Las personas que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud Pública en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la actividad médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán todos sus derechos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)
SANGUINETTI - RAUL BUSTOS
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