Ley Nº 17215 - TRABAJADORAS EN ESTADO DE GRAVIDEZ O EN PERIODO DE LACTANCIA. DERECHO A OBTENER UN CAMBIO TEMPORARIO DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 1
Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio temporario de las actividades que desempeña, si las mismas, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación médica expedida por organismo competente.
En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a sus funciones anteriores.
Artículo 2
Las trabajadoras que se hubieren amparado en el derecho al traslado de funciones no podrán, por esa sola causa, ser suspendidas, despedidas, perjudicadas en sus derechos laborales ni postergadas en su carrera funcional.
Artículo 3
La negativa del empleador privado a acceder al cambio de tareas cuando ello corresponda, deberá fundarse en la imposibilidad de dar cumplimiento al cambio temporario dispuesto por la presente ley, por causa de las dimensiones de la empresa o la naturaleza de sus actividades, a cuyos efectos deberá presentar una declaración jurada fundada ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, el instituto previsional que tenga a su cargo el salario de maternidad de la trabajadora. La omisión de la presentación de dicha declaración dentro del plazo que fije la reglamentación del Poder Ejecutivo, hará pasible al empleador privado que se niegue a acceder al cambio de tareas, cuando ello corresponda, a las sanciones establecidas en la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989.
La negativa debidamente fundada por medio de la declaración jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco de Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera percibiendo. La reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales será admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra el empleador los importes abonados.
Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a su función anterior salvo que por acuerdo de las partes se disponga lo contrario.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa días.
SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JUAN ALBERTO MOREIRA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
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