Ley Nº 17217 - SEGURIDAD SOCIAL - VIVIENDAS
Artículo 1
El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de viviendas lo permitan.
Artículo 2
Las unidades habitacionales se adjudicarán a jubilados y pensionistas que carezcan de vivienda propia, previo análisis de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Artículo 3
El Banco de Previsión Social dará adecuada publicidad en todas sus dependencias a los criterios de aplicación, reglamentaciones internas que dicte y nóminas de beneficiarios de la presente ley.
SANGUINETTI - JULIO HERRERA - JUAN ALBERTO MOREIRA - BEATRIZ MARTINEZ
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