Ley Nº 17221 - MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL

Rango Ley
Publicación 2000-01-13
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
Fuente IMPO
artículos 41
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Artículo 1

Sustitúyese el numeral 7.2 del artículo 7º del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "7.2.- El imputado, sus familiares y su concubina more uxorio, si aquél estuviese detenido o no pudiese hacerlo, tienen derecho a designar defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 20 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 20. (Organos).- 20.1. Hasta tanto no se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales Penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes Tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, Juzgados Letrados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Juzgados de Faltas. 20.2. En los departamentos del Interior que no tengan justicia especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia. Los Juzgados de Paz de pueblos o ciudades en que no tenga asiento un Juzgado Letrado, conocerán en competencia de urgencia".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 22 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 22. (Clases de jurisdicción).- 22.1. La jurisdicción penal nacional es común o especial, y se extiende a los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, y a los cometidos en el extranjero en los casos establecidos por leyes o tratados. 22.2. Es jurisdicción común la que se atribuye a los tribunales que integran el Poder Judicial a que este Código se refiere y es jurisdicción especial la que se asigna a órganos ajenos a dicho Poder".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 28 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 28. (Juzgados de Faltas y Juzgados de Paz del Interior).- 28.1. Los Juzgados de Faltas conocen en las causas que se promovieren por faltas cometidas en el departamento de Montevideo. 28.2. Los Juzgados de Paz de los departamentos del Interior conocen en las causas que se promuevan por faltas, en sus respectivas circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de urgencia que les pueda corresponder (artículo 33)".

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 32 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 32. (Reglas para la determinación de turnos).- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás Departamentos, los Juzgados de Faltas y los Juzgados de Paz del Interior, ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia".

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 33 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 33. (Competencia de urgencia).- 33.1. Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales, son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. 33.2. Si el llamado a intervenir fuera un Juzgado de Paz del Interior, de un pueblo o ciudad en que no tenga asiento un Juzgado Letrado, antes de la realización de toda actividad probatoria, cursará a la Sede competente respectiva (artículo 26), la noticia criminal de que se trate, con información de las diligencias que, a su juicio, corresponda practicar urgentemente. De aceptar este Juzgado la competencia de urgencia lo hará saber de inmediato al Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo 243. Las medidas probatorias realizadas por dichos Jueces de Paz, en el ejercicio de su competencia de urgencia, se efectuarán conforme al régimen previsto en el artículo 239. Exceptúase de dicha competencia de urgencia, la declaración del imputado, la que, en todo caso, deberá prestarse en el Juzgado Letrado interviniente, en las condiciones previstas en el numeral 54.1 del

artículo 54.

33.3. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Tribunal competente. Esta competencia no habilita a dictar auto de procesamiento".

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 46 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 46. (Misión).- El Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene por misión promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público. Es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones, debiendo, en consecuencia, promover o defender los intereses que le están encomendados como sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclusiones que sean arregladas a derecho".

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 49 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 49. (Principio de oportunidad).- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 243.1 del artículo 243, en la audiencia de resolución de la situación del imputado, el Ministerio Público podrá renunciar al ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes: 1º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que persigue la aplicación de una pena. 2º) Si se tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio. En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá, además, que no hayan sido cometidos mediante violencia y que el imputado hubiere reparado a la víctima o a sus sucesores, si sus medios y condiciones de vida así lo permiten. 3º) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción".

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 50 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 50. (Formas y consecuencias de la renuncia).- La renuncia al ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en dictamen fundado. Si el Juez, la víctima, el denunciante o quien invoque un interés legítimo, entendiera que no se han configurado las hipótesis que habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal, podrán provocar la intervención del Fiscal subrogante, estándose a la resolución de éste, sin perjuicio de la facultad que le otorga al Tribunal el inciso tercero del numeral 243.3 del artículo 243".

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 51 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 51. (Imputado).- 51.1. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique su conclusión. 51.2. El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código. 51.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el control de los actos procesales estará a cargo, exclusivamente, del defensor (numeral 67.2 del artículo 67), al igual que la participación en el desarrollo de las diligencias probatorias (numeral 238.1 del artículo 238)".

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 56 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 56. (Excepción).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el imputado tendrá derecho a comunicarse en privado con su defensor después que éste haya aceptado el cargo y recibido copia de la solicitud de inicio de las actividades procesales, pero antes que haya examinado el resto de las actuaciones".

Artículo 12

Agrégase al artículo 91 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997) el inciso siguiente: "Serán perseguibles de oficio los delitos previstos en aplicación de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Vecinos".

Artículo 13

Sustitúyese el artículo 96 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 96. (Lugar).- El Tribunal y el Ministerio Público podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional. Excepcionalmente, podrán efectuar diligencias probatorias en el extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, según corresponda, con el consentimiento de las autoridades del país requerido".

Artículo 14

Sustitúyese el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 124. (Presidencia y asistencia).- 124.1.- Las audiencias serán presididas por el Tribunal, por sí mismo bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional. 124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez, del Ministerio Público, del Defensor y del imputado. La ausencia de cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del Defensor de Oficio, según corresponda".

Artículo 15

Agrégase al artículo 142 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), el siguiente numeral: "142.3.- No pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la justicia ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su naturaleza militar están sometidos a las normas de la respectiva jurisdicción especial".

Artículo 16

Sustitúyese el artículo 169 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 169. (Declaración por informe).- No tienen el deber de comparecer como testigos personalmente y pueden prestar su declaración por escrito el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional. El Tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios".

Artículo 17

Sustitúyese el artículo 190 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 190. (Detención por orden judicial).- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, la detención sólo podrá efectuarse por orden del Tribunal competente, la que además ordenará que la persona afectada, inmediatamente después del arresto, sea informada del hecho que se le imputa, de su derecho a no declarar y a designar defensor de su confianza".

Artículo 18

Sustitúyense los "nomen juris" de los artículos 191 y 195 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por los siguientes: "ARTICULO 191. (Limitaciones a la libertad física del imputado previas al procesamiento).- ARTICULO 195. (Limitaciones a la libertad física del imputado derivadas del procesamiento)".

Artículo 19

Sustitúyese el artículo 200 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 200. (Procedencia del cese).- 200.1. La prisión preventiva y las demás medidas que limitan la libertad física del imputado cesarán en los siguientes casos: 1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad condicional. 2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada. 3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no estuvieren firmes. 4º) Cuando, a juicio del Tribunal hubiere desaparecido o disminuido el peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del supuesto previsto en el ordinal 1º del numeral 194.1 del artículo 194. 5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado fuera superior a los tres años de penitenciaría, la medida cesará al llegar a ese mínimo. 200.2. Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las otras limitaciones a la libertad física del imputado. 200.3. En visita de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder, por acto de gracia, la libertad provisional a los procesados que se hallaren cumpliendo prisión preventiva, cualquiera fuera la naturaleza del delito imputado, especialmente, cuando las circunstancias del proceso hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites previstos en el artículo 306, según corresponda, o cuando se hubiere extendido por el tiempo indicado en el ordinal 5º del numeral 200.1 del

artículo 200 ".

Artículo 20

Sustitúyese el artículo 202 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 202. (Procedimiento para disponer el cese o suspensión).- 202.1.- La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de oficio o a solicitud del Fiscal o del Defensor. En este último caso, se dará vista al Fiscal por un plazo de tres días que el Tribunal, a pedido de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del asunto, u otro motivo fundado. Si el pedido de cese o suspensión se formulara en audiencia, en el mismo acto, el Fiscal lo contestará, salvo en los supuestos mencionados en la parte final del inciso anterior, en los que dispondrá de los plazos allí establecidos. 202.2. Para adoptar resolución, el Tribunal dispondrá del mismo plazo que tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas. 202.3. La providencia que confiere vista al Fiscal no será notificada a las partes. 202.4. Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el Fiscal o éste no se opusiera a la efectuada por el Defensor en tal sentido, el Tribunal acogerá la petición sin más trámite. 202.5. El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o deniega el cese o suspensión de las medidas será de tres días, salvo que se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma inmediata. 202.6. Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas generales".

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 203 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 203. (Cauciones).- 203.1. Cuando el Tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o establezca el cese de las limitaciones a la libertad física del imputado, deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 185), entre las que, preceptivamente, han de incluirse las previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º de esa disposición. El Tribunal podrá, además, establecer la sanción prevista en el artículo 196.

203.2. Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa disposición. El Tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y comparezca todas las veces que le sea requerido".

Artículo 22

Sustitúyese el artículo 206 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 206. (Caución juratoria).- Cuando el imputado sea notoriamente pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías, le será requerida caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las obligaciones referidas en el numeral 203.1 del artículo 203".

Artículo 23

Sustitúyese el artículo 207 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 207. (Documentación).- 207.1.- Las cauciones deberán ser otorgadas ante el Secretario o Actuario quienes, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, deberán entregar al liberado copia de las obligaciones y prohibiciones impuestas y del deber de comparecer a juicio, explicándole el alcance de las mismas, así como de las sanciones en caso de incumplimiento. Dicha copia contendrá la transcripción de las normas respectivas. En caso de excarcelación, las cauciones deberán ser extendidas antes de cumplirse la libertad. 207.2.- La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro pertinente. 207.3.- Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores".

Artículo 24

Sustitúyese el artículo 230 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente: "ARTICULO 230. (Facultad de denunciar).- Cualquier persona que tenga conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el

artículo 233 de este Código.

Excepcionalmente, por razones de urgencia u otros motivos fundados la denuncia también podrá ser presentada ante el Tribunal de turno, el que podrá disponer las primeras y más urgentes diligencias y remitirlo, sin más trámite, al Ministerio Público a los efectos previstos en el artículo

243.

En todos los casos la remisión se hará dentro de las veinticuatro

horas de recibida la denuncia".

Artículo 25

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