Ley Nº 17234 - DECLARACION DE INTERES GENERAL. SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

Rango Ley
Publicación 2000-03-09
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - BEATRIZ MARTINEZ - GUILLERMO STIRLING - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JUAN NOTARO
Fuente IMPO
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TITULO I

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(Declaratoria de interés general).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales de protección ambiental. A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio nacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los ecosistemas del país, que por sus valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos singulares, merezcan ser preservados como patrimonio de la nación, aun cuando las mismas hubieran sido transformadas parcialmente por el hombre. La creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas tiene por objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las áreas a proteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que fije las pautas de ordenamiento. Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas a la preservación, conservación, manejo y administración de las áreas naturales protegidas.

Artículo 2

(Objetivos).- Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas: A) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que comprenden la conservación y preservación del material genético y las especies, priorizando la conservación de las poblaciones de flora y fauna autóctonas en peligro o amenazadas de extinción. B) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones geológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos imprescindibles para la sobrevivencia de las especies amenazadas. C) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales. D) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo de asegurar la calidad y cantidad de las aguas. E) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas y arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación científica. F) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación, estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas. G) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre, compatibles con las características naturales y culturales de cada área, así como también para su desarrollo ecoturístico. H) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la participación de las comunidades locales en las actividades relacionadas con las áreas naturales protegidas, así como también las oportunidades compatibles de trabajo en las mismas o en las zonas de influencia. I) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales, asegurando su potencial para beneficio de las generaciones futuras.

CAPITULO II - DE LAS CATEGORIAS

Artículo 3

(Categorías).- El Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estará integrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes categorías de definición y manejo: A) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por la explotación y ocupación humana, especies vegetales y animales, sitios geomorfológicos y hábitats que presenten un especial interés científico, educacional y recreativo, o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional. B) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente uno o varios elementos naturales específicos de notable importancia nacional, tales como una formación geológica, un sitio natural único, especies o hábitats o vegetales que podrían estar amenazados, donde la intervención humana, de realizarse, será de escasa magnitud y estará bajo estricto control. C) Paisaje protegido: superficie territorial continental o marina, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de singular belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá contener valores ecológicos o culturales. D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas que poseen valor crítico, dado que: - Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de flora o fauna. - En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de las especies. - Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran. - Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o arqueológicas relevantes. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas en el presente artículo. La denominación áreas naturales protegidas o la de cualquiera de las categorías correspondientes a las mismas, sólo podrá ser utilizada para designar tales áreas, las entidades y actividades que se realicen en aplicación de la presente ley, quedando prohibido cualquier uso diferente. Las normas jurídicas que hubieran sido dictadas para designaciones diferentes de las previstas en este artículo deberán ser ajustadas a estos efectos. (*)

Artículo 4

(De las áreas de conservación o reserva departamentales).- Son áreas de conservación o reservas departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Serán causales de revocación de la declaración de área de conservación o reservas privadas:

A) La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.

B) La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. (*)

CAPITULO III - DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS

Artículo 5

(Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales públicas o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título. Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Artículo 6

Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en las que el cambio de dominio sea necesario para su integración o mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. (*)

Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las condiciones de uso y manejo que determine, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas. Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble correspondiente, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación prevista en el último inciso del artículo 3º, y no existiere el consentimiento aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la expropiación de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía legal.

Artículo 7

(Aplicación).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá: A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. En todos los casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con carácter previo a la elevación de propuestas al Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus oficinas el proyecto de selección y delimitación y dispondrá la realización de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que considere convenientes. La reglamentación determinará también la forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública, en la que podrá intervenir cualquier interesado. B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes al momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la jerarquía de la norma de creación, para lo cual la Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá realizar un inventario completo de tales áreas. C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea necesario el consentimiento del organismo titular, cuando se trate de Incisos de la Administración Central. D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a partir de lo cual no se podrá intervenir o modificar las condiciones naturales, los valores ambientales, paisajísticos, culturales o históricos existentes en ellos. E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes, incluidos locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante la creación del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud expresa del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 8

(Medidas de protección).- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y zonas adyacentes: A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva. B) La ejecución de obras de infraestructura, así como la instalación de monumentos, cercos o cerramientos que alteren el paisaje o las características ambientales del área. (*) C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre. D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga. E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación. F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno. G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área. H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área. I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro de un área natural protegida. J) Otras medidas de análogas características, necesarias para la adecuada protección de los valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos de cada área.

Artículo 9

(Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento, vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado el mismo.

La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.

Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la corrección, complementación o ampliación de información, dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al mismo.

Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa, caducando automáticamente las promesas de compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Si el enajenante no cumpliera con esta obligación, será pasible de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948 y sus modificativas. (*)

TITULO II

CAPITULO I - DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS

Artículo 10

(Competencia).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional referida a las áreas naturales protegidas, como parte de la política nacional ambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes nacionales referidos a las áreas naturales protegidas, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (artículo 2º y numerales 7) a 10) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990).

Artículo 11

(Administración).- La administración de las áreas naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo de otros organismos o personas públicas o privadas. Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural protegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones técnicas y capacidades de administración de los interesados, correspondiendo que la actuación del adjudicatario sea realizada en calidad de concesionario de un servicio público.

Artículo 12

(Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las directrices y planes generales para las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes.

Los administradores de áreas naturales protegidas, contarán con el plazo de dos años desde el inicio de su gestión, para presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo que se propongan ejecutar en el área y su zona adyacente, de conformidad con las directrices y planes generales. El plazo antes referido podrá ser prorrogado por dicha Secretaría de Estado, a solicitud expresa del administrador del área natural protegida correspondiente.

Los planes de manejo una vez aprobados, constituyen normas de observación obligatoria para cualquier actividad, construcción u obra que se desarrolle dentro de las respectivas áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes.

Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y normas reglamentarias. (*)

Artículo 13

(Señalización).- Los administradores de las áreas naturales protegidas, en coordinación con las autoridades competentes cuando correspondiere, tendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites de cada área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden con las áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y prohibiciones aplicables.

Artículo 14

(Inspección, monitoreo y contralor).- Los propietarios de los padrones ubicados en áreas naturales protegidas o sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como los administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y contralor, al personal debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, así como al personal de los administradores de áreas naturales protegidas específicamente habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas.

Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato al administrador del área natural protegida en cuestión, así como al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que éstos resuelvan.

El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la adecuada defensa del área natural protegida correspondiente. (*)

Artículo 15

(Asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la Administración Nacional de Educación Pública, de las organizaciones representativas de los productores rurales y de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas. La reglamentación establecerá la forma de designación de los representantes de las organizaciones privadas. La Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas tendrá iniciativa y asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la política de áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la aplicación y cumplimiento de la presente ley. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente constituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo, los propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.

CAPITULO II - DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS

Artículo 16

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