Ley Nº 17243 - LEY DE URGENCIA. SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. FOMENTO DEL EMPLEO Y LA INVERSION
CAPITULO I - FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO
Artículo 1
Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.(*)
CAPITULO II - AGROPECUARIA
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000. (*)
Artículo 5
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley. (*)
Artículo 6
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas, índice CONEAT 100.
Artículo 9
Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.
Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento. (*)
Artículo 10
Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.
CAPITULO III - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 11
Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 12
Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
CAPITULO IV - NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Artículo 13
(*)
Artículo 14
(*)
Artículo 15
(*)
CAPITULO V - FACILITACION DEL CREDITO
Artículo 16
Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento.
En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones de ingreso y egreso de los socios.
Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al mismo los socios que lo utilicen.
En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca".
También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social.
La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos. (*)
Artículo 17
La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.
Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación. (*)
CAPITULO VI - INFORMATICA EN LA EDUCACION
Artículo 18
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición.
En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del Código Tributario. (*)
Artículo 19
(*)
CAPITULO VII - TRANSPORTE
SECCION 1ª - PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 20
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes previsiones:
A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.
B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles.
C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos casos por contenedor.
D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.
E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.
F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio, los que serán designados por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos.
El capital correspondiente a los inversores privados será representado por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, las(*) condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamente contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una participación en la sociedad.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.
SECCION 2ª - FERROCARRILES
Artículo 21
El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca la reglamentación. (*)
CAPITULO VIII - MEJORA DE LA ADMINISTRACION
SECCION 1ª - BIENES DEL ESTADO
Artículo 22
Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.
A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales.
En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).
SECCION 2ª - RACIONALIZACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Artículo 23
El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones constitucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento.
Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que las justifiquen.
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte informático un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados, al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo.
SECCION 3ª - SISTEMA INFORMATICO DEL ESTADO
Artículo 24
El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. (*)
Artículo 25
(*)
Artículo 26
Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.
Artículo 27
Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.
El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma.
Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).
Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF. (*)
SECCION 4ª - ORGANISMOS PUBLICOS
Artículo 28
Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República. (*)
Artículo 29
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 30
(*)
Artículo 31
(*)
Artículo 32
En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los organismos mencionados en los artículos 28 a 31 de la presente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
Artículo 33
Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. (*)
SECCION 5ª - SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 34
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