Ley Nº 17287 - LEY DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA
Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo, por única vez, a compensar a los pequeños productores ganaderos de Artigas que fueran perjudicados directa o indirectamente por el brote de fiebre aftosa en ese departamento.
El monto a destinar para cada productor será de un máximo de $ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta pesos uruguayos) por mes, durante dos meses. Los beneficiarios deberán explotar predios que en conjunto no superen las 600 hectáreas CONEAT 100 y justificar, mediante declaración jurada, que el ingreso proveniente de la empresa ganadera representa más del 60% del ingreso total de la familia. (*)
Artículo 2
La indemnización será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para lo cual utilizará los intereses generados por el Fondo Permanente de Indemnización creado por la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989. (*)
Artículo 3
El Tesoro Nacional restituirá en el año 2001 al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la totalidad del gasto a los efectos de recomponer el Fondo Permanente de Indemnización. (*)
Artículo 4
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de diez días para la reglamentación de la presente ley. (*)
BATLLE - ALBERTO BENSION - GONZALO GONZALEZ
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