Ley Nº 17292 - LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO

Rango Ley
Publicación 2001-01-29
Estado Vigente
Departamento BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO
Fuente IMPO
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SECCION I - FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 1

Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las empresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el BPS al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. (*)

Artículo 2

Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector construcción, para el personal comprendido en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de noviembre de 2000.

No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción establecida precedentemente. (*)

Artículo 3

La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de 2001.(*)

Artículo 4

Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global. (*)

Artículo 5

Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. (*)

Artículo 6

Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley.(*)

SECCION II - FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 7

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.

Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la misma.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos previstos en el inciso primero de este artículo.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998. (*)

Artículo 8

En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el

artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a

la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

SECCION III - ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL

Artículo 9

Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión de la Hacienda Pública. (*)

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Serán cometidos de dicha Escuela:

A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales.

B) Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público.

C) Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional.

D) Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del proceso.

E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.

(*)

SECCION IV - NORMAS CONCURSALES

Artículo 12

Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil.

(*)

Artículo 13

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Artículo 14

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Artículo 15

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Artículo 16

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Artículo 17

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Artículo 18

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Artículo 19

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Artículo 20

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Artículo 21

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Artículo 22

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Artículo 23

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Artículo 24

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Artículo 25

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Artículo 26

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Artículo 27

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Artículo 28

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Artículo 29

(*)

Artículo 30

(*)

Artículo 31

Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32

Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.

SECCION V - LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES

Artículo 33

Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración.

La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.

Los y las trabajadoras del sector público o privado que reciban niños en adopción o legitimación adoptiva, podrán hacer uso, además de la licencia establecida en el inciso primero de este artículo y a continuación de la misma, de la reducción a la mitad del horario de trabajo, por un plazo de seis meses. (*)

Artículo 34

Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.

El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. (*)

Artículo 35

Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante, indistintamente y en forma alternada. (*)

Artículo 36

Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes. Durante el período de reducción horaria el subsidio se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento).

El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial y el período de reducción horaria. (*)

Artículo 37

Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública. (*)

Artículo 38

La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente ley.

El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor. (*)

Artículo 39

El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia especial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.

SECCION VI - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 40

Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del

artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales

"la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Artículo 41

(*)

Artículo 42

La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

SECCION VII

TITULO I - VIVIENDA PARA PASIVOS

Artículo 43

Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas.

A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el Banco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados por terceros.

La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento del arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 44

Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro, administración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999. (*)

Artículo 45

Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo determine.(*)

Artículo 46

(*)

TITULO II - FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 47

(*)

TITULO III - URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 48

Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible aplicables.

A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán prever, en función de la estructura territorial planificada, la continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos.

Los gobiernos departamentales, en el ámbito de sus competencias en materia de ordenamiento territorial, incluirán en sus instrumentos de ordenamiento territorial, regulaciones urbanísticas específicas a los efectos de generar un marco regulatorio, el cual podrá contener: zonificaciones y condiciones básicas tales como mínimos de lotes, densificación, FOS, FOT, y otras que entienda pertinente en relación al Régimen de PH y UPH en su territorio. (*)

Artículo 49

Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matríz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobreelevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad. (*)

Artículo 50

Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los copropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado,

disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento

de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes. (*)

Artículo 51

Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de propiedad horizontal se perfecciona con:

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